- Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual (BOE 01/04/2010).
- Real Decreto 391/2019, de 21 de junio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del segundo dividendo digital

- Real Decreto 802/2011, de 10 de junio, por el que se modifica el Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrestre, aprobado por el Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio (BOE 28/06/2011).
- Real Decreto 776/2006, de 23 de junio, por el que se modifican el Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal, y el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios (BOE 24/06/2006).
- Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal (BOE 26/07/1999).
- Real Decreto 964/2006, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia (BOE 18/09/2006).
- Orden de 23 de julio de 1999 por la que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora Digital Terrenal (BOE 26/07/1999).
- Real Decreto 765/1993, de 21 de mayo, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Ondas Medias (hectométricas) (BOE 11/06/1993).
Operadores de Radio
Regulación
Explotación
Ondas corta y larga
Directamente por el Estado o sus entes públicos
Ondas medias (OM)
- Por gestión directa del Estado o de sus Entes Públicos.
- Por gestión indirecta mediante licencia administrativa estatal.
Modulación de frecuencia (FM)
- Directamente por las Administraciones Públicas o sus Entes Públicos, e indirectamente mediante licencia administrativa por las Corporaciones Locales.
- Por gestión indirecta mediante licencia administrativa otorgada por las Comunidades Autónomas.
Digital terrestre (DAB)
- De ámbito nacional: Por gestión directa, o indirecta mediante licencia administrativa estatal.
- De ámbito comunitario o local: Por gestión directa, o indirecta mediante licencia administrativa otorgada por las Comunidades Autónomas.
Requisitos para la obtención de las licencias
Personas físicas
En el caso de personas físicas, tener la nacionalidad de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo o la de cualquier Estado que, de acuerdo con su normativa interna, reconozca este derecho a los ciudadanos españoles.
Personas jurídicas
En el caso de personas jurídicas, tener establecido su domicilio social en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo o en cualquier Estado que, de acuerdo con su normativa interna, reconozca este derecho a las empresas españolas.
El titular debe tener un representante domiciliado en España a efectos de notificaciones.
En el caso de personas jurídicas, la participación en su capital social de personas físicas o jurídicas nacionales de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo deberá cumplir el principio de reciprocidad.
Además, la participación individual de una persona física o jurídica nacional de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo no podrá superar directa o indirectamente el 25% del capital social y el total de las participaciones en una misma persona jurídica de diversas personas físicas o jurídicas de nacionales de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo deberá ser inferior al 50% del capital social.
Otorgamiento
La prestación en régimen de gestión indirecta requerirá licencia administrativa otorgada por el Gobierno de España para los medios de ámbito estatal, incluida la radiodifusión sonora en onda media, y por las Comunidades Autónomas en el caso de medios de ámbito igual o inferior al de una Comunidad Autónoma.
Limitaciones
Una misma persona física o jurídica no podrá, en ningún caso, controlar directa o indirectamente más del cincuenta por ciento de las licencias administrativas del servicio de radiodifusión sonora terrestre que coincidan sustancialmente en su ámbito de cobertura. En todo caso, una misma persona física o jurídica, no podrá controlar más de cinco licencias en un mismo ámbito de cobertura.
En una misma Comunidad Autónoma ninguna persona física o jurídica podrá controlar más del cuarenta por ciento de las licencias existentes en ámbitos en los que sólo tenga cobertura una única licencia.
Ninguna persona física o jurídica podrá controlar directa o indirectamente más de un tercio del conjunto de las licencias del servicio de radiodifusión sonora terrestre con cobertura total o parcial en el conjunto del territorio del Estado.
Con objeto de limitar el número de licencias cuyo control puede simultanearse, a la hora de contabilizar estos límites no se computarán las emisoras de radiodifusión sonoras gestionadas de forma directa por entidades públicas. A los efectos previstos en este artículo, se entenderá que existe control cuando se den los supuestos a los que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.
Los límites anteriores se aplicarán de forma independiente a las licencias para la emisión con tecnología digital y a las licencias para la emisión en tecnología analógica.
Inscripción en el Registro Estatal de prestadores de servicios de Comunicación Audiovisual
Todos los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, así como los titulares de participaciones significativas han de inscribirse en el Registro estatal o autonómico, en función del ámbito de cobertura, de prestadores de servicios de comunicación audiovisual.