En el caso de haber agotado el plazo máximo de Incapacidad Temporal y se solicite al EVI informe sobre la posibilidad de declarar la Incapacidad Permanente del funcionario, en tanto el informe emitido por el EVI es preceptivo y vinculante, el órgano competente para declarar la jubilación forzosa no podrá declarar la misma salvo que el informe del EVI sea favorable.
Si agotado el plazo máximo de Incapacidad Temporal, no se declarase la jubilación forzosa y el interesado continúa presentando partes de baja, el órgano competente deberá atenderlos, sin perjuicio de adoptar las medidas de comprobación necesarias sobre la veracidad del proceso patológico que ha dado lugar a los mismos.
Actuación a seguir cuando un funcionario, que, tras haber agotado el período máximo de incapacidad laboral, continúa remitiendo bajas por enfermedad
La cuestión planteada versa sobre como debe actuar el órgano competente cuando un funcionario, que, tras haber agotado el período máximo de incapacidad laboral, continúa remitiendo bajas por enfermedad, pese a que la resolución del EVI dictamina que el interesado no está afectado por una lesión o proceso patológico estabilizado e irreversible que le imposibilite para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo o Escala.
Así, en primer lugar, cabe analizar el marco jurídico de aplicación. La IT se ha venido regulando, principalmente, en el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, el cual remite en su artículo 20 a la normativa del Régimen General de Seguridad Social en cuanto a la duración y extinción de la situación de la Incapacidad Temporal Real Decreto, en concreto, en los artículos 173 y siguientes del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).
A su vez, el artículo 92 del Real Decreto 2/2010, de 8 de enero, por el que se modifica el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, aprobado por Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, en materia de incapacidad temporal y de riesgo durante el embarazo y durante la lactancia natural, por el que se modificó el Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo). dispone en su apartado primero que: "la duración máxima de la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad ..., incluidas las de las prórrogas que resulten procedentes, será la prevista en el artículo 128 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , o disposición que la sustituya" (dicho artículo prevé que la duración máxima de la situación de incapacidad temporal es de 365 días, prorrogable por otros 180 días), añadiendo el apartado tercero que "en cualquier momento en que se prevea que la enfermedad ... impida definitivamente el desempeño de las funciones públicas y, en todo caso, antes de que se agote la duración máxima a que se refiere el apartado 1 de este artículo, se iniciará, por el órgano de jubilación competente, de oficio o a instancia del interesado, el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio".
En cuanto a la extinción, el apartado cuarto f) preceptúa que "el derecho al reconocimiento de la situación de incapacidad temporal se extinguirá por, en todo caso, el agotamiento de la duración máxima a que se refiere el apartado 1 de este artículo". Y el apartado 5 que "cuando la situación de incapacidad temporal se extinga por el transcurso del plazo máximo establecido en el párrafo primero del artículo 131.bis. 2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 1/1994 o disposición que lo sustituya, se procederá al examen de la situación de incapacidad temporal del funcionario en los términos, plazos y condiciones establecidos en el artículo 20.4 del texto refundido".
Por su parte, en el artículo 131.bis.2 del TRLGSS dispone que "cuando la situación de incapacidad temporal se extinga por el transcurso del plazo de 545 días (365 + 180), se examinará necesariamente en el plazo de 3 meses a efectos de su calificación en el grado de incapacidad permanente que corresponda. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en aquellos casos en los que, continuando la necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación o mejora del estado del trabajador, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, ésta podrá retrasarse por el período preciso que, en ningún caso podrá rebasar los 730 días (2 años o 24 meses, antes 30 meses) siguientes en que se haya iniciado la incapacidad temporal”.
El apartado segundo del artículo 20, apartado cuarto del TRLSSFCE determina que:
"Cuando la situación de incapacidad temporal se extinga por el transcurso del plazo máximo establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, se procederá al examen de la situación de incapacidad temporal del funcionario en los mismos términos y plazos establecidos en este Régimen y por parte del correspondiente equipo o unidad de valoración de incapacidades permanentes a la que la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado haya encomendado esta función o que resulte procedente de acuerdo con el Cuerpo o Escala del funcionario.
Este examen determinará si el estado de incapacitación del funcionario dará lugar a su calificación de incapacitado con carácter permanente para las funciones propias de su Cuerpo o Escala y a la consiguiente declaración de jubilación por incapacidad permanente para el servicio.
En aquellos casos en los que se dictamine que, continuando la necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la mejora del estado del funcionario con vistas a su reincorporación al servicio, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, ésta podrá retrasarse por el período preciso, que, en ningún caso, podrá rebasar el tiempo máximo de duración desde la fecha en que se haya iniciado la situación de incapacidad temporal, según lo establecido en el Régimen General. En este período se prorrogarán los efectos de la situación de incapacidad temporal".
Finalmente, con arreglo al artículo 21.5 del TRLSSFCE "el derecho al subsidio económico por incapacidad temporal, cualquiera que sea la situación que haya dado lugar al mismo, se entenderá, en todo caso, extinguido por el transcurso del plazo máximo de duración, incluido el de prórroga de efectos, desde la fecha en que se haya iniciado la situación de incapacidad temporal establecido en el Régimen General.”
Por tanto, finalizado el plazo máximo de IT, el empleado deberá proceder al examen de la situación de incapacidad temporal.
Asimismo, de acuerdo con el procedimiento previsto para declarar la jubilación forzosa de los funcionarios públicos, aprobado mediante Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 29 de diciembre de 1995, es necesario que el órgano competente para dictar la jubilación forzosa recabe la emisión de informe por el correspondiente órgano médico que deberá de manifestar, de forma razonada, su parecer sobre la capacidad o incapacidad del funcionario para el servicio. No obstante, dicho dictamen tenía el carácter de preceptivo pero no vinculante, por lo que, recaía sobre el órgano de jubilación la decisión última sobre si el funcionario público se encontraba o no en situación de ser jubilado de manera forzosa.
Teniendo en cuenta lo anterior, la cuestión planteada se centra en la forma en la que tendrá que actuar el órgano competente si, transcurrido el plazo máximo de IT, el funcionario continúe presentando partes de baja.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de Julio de 2013 (recurso 2988/2012, a la que han seguido otras, ha tenido ocasión de señalar que el plazo máximo se concede para que en él se proceda a la calificación de la incapacidad permanente, añadiendo que la previsión de dicho plazo máximo no va dirigida al interesado, que ningún poder tiene en el procedimiento de calificación, sino a la entidad gestora, que es la que tiene que realizar la calificación, que "podrá retrasarse por el período preciso", pero sin rebasar "en ningún caso" el plazo máximo previsto.
De tal modo que, si transcurrido el plazo máximo continúan llegando los partes de baja, el órgano competente deberá atenderlos, sin perjuicio de adoptar las medidas de comprobación necesarias sobre la veracidad de los hechos alegados, a través de los correspondientes servicios de inspección sanitaria.
Cabe en todo caso recordar que es doctrina del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 22 de octubre de 1991 (rec. 1075/90), 2 de enero de 1992 (rec. 595/91) y 7 de octubre de 2004 (rec. 4173/03)) que la extinción de la incapacidad temporal genera el nacimiento del deber de reincorporarse al trabajo, cuando se dicta resolución administrativa declarando que el trabajador no se encuentra afecto de incapacidad laboral permanente.
Todo lo anterior se indica sin perjuicio de recordar que, de acuerdo con el régimen de competencias de este centro directivo, las respuestas a consultas que emite esta dirección general poseen carácter meramente informativo y, en consecuencia, no tienen carácter de criterio vinculante, ni originan derechos ni expectativas de derecho, ni implican vinculación alguna con el tipo de procedimientos a que se refieran. Además, al carecer de carácter preceptivo o vinculante, los órganos destinatarios de dichas respuestas podrán, en su caso, adoptar finalmente una decisión que no se corresponda con el parecer contenido en las mismas.
Las respuestas a consultas contenidas en este boletín atienden a las cuestiones planteadas a la luz de la normativa vigente en el momento de su emisión, de manera que dichas respuestas pueden verse afectadas por modificaciones legislativas posteriores o resoluciones judiciales.