En el caso de que un funcionario que ocupe un puesto en adscripción provisional no se presentara al concurso del puesto de trabajo que viene ocupando y lo obtuviera finalmente otro funcionario, se entiende que quedaría a disposición del órgano competente que le atribuiría el desempeño provisional de un puesto correspondiente a su Cuerpo o Escala.
Consecuencias de que un funcionario no se presente al concurso de méritos de la plaza que ocupa en adscripción provisional.
La cuestión planteada versa sobre la situación en la que queda el funcionario que ocupa un puesto en adscripción provisional si, convocada la provisión del puesto mediante concurso, este no se presenta.
Así, en primer lugar, cabe analizar el marco jurídico de aplicación. La disposición final cuarta del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, difiere la entrada en vigor de las disposiciones relativas a la provisión de puestos de trabajo y movilidad hasta la entrada en vigor de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final cuarta del TREBEP, que establece en su apartado segundo:
“Hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto”
En consecuencia, continúan vigentes las disposiciones relativas a la provisión de puestos y movilidad regulados por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública y el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, que aprueba el Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado.
En concreto, y en lo relativo a la figura de la adscripción provisional, esta aparece regulada en el artículo 63 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, donde se regulan los supuestos en los que cabe la misma.
Las adscripciones provisionales constituyen una excepción al régimen general de provisión de puestos de trabajo y se producen en supuestos tasados, y por tratarse de un supuesto excepcional y temporal de provisión de puestos de trabajo, tal provisionalidad no puede ser duradera en el tiempo, de forma que los puestos ocupados por este sistema han de considerarse vacantes a efectos de su inclusión en la forma ordinaria más inmediata de provisión, sin que dicha fórmula de adscripción provisional pueda considerarse una forma alternativa de provisión de puestos de trabajo, sustituyendo los procedimientos ordinarios de provisión (concurso y libre designación, en los casos en que ésta proceda) no pudiendo justificarse fuera de los casos señalados, ni erigirse en un mecanismo normal y ordinario de provisión, en cuanto significaría la conversión de la excepción en regla general, y la consiguiente generación de grandes dosis de inseguridad e incertidumbre sobre la actuación administrativa, según reiterada jurisprudencia de diversos Tribunales Superiores Justicia.
Por esta razón, teniendo en cuenta el carácter excepcional y tasado de la utilización de la adscripción provisional, el apartado 2 del artículo 72 del mismo Reglamento, dispone que “los puestos cubiertos mediante adscripción provisional se convocarán para su cobertura con carácter definitivo por los sistemas previstos en las relaciones de puestos de trabajo. Los funcionarios que los desempeñen tendrán la obligación de participar en las correspondientes convocatorias”.
En conclusión, existe una obligación de los adscritos provisionalmente de concursar en las correspondientes convocatorias del puesto que ocupan a tenor del art. 72.2 del Reglamento, no tratándose en ese supuesto de una participación voluntaria en un concurso de provisión de puestos de trabajo sino de una obligación legal de participación en las correspondientes convocatorias y respecto del puesto que se ocupa provisionalmente y, por ello, no se exige en estos casos el requisito de permanencia en destino definitivo durante dos años para poder participar.
Teniendo en cuenta lo anterior, la cuestión planteada se centra en las consecuencias para un funcionario que no se presenta al concurso de méritos de la plaza que ocupa en adscripción provisional.
Como se señalaba, la participación en el concurso no es voluntaria, pero la norma no establece consecuencia alguna en caso de que quién ocupa la plaza no se presente al correspondiente procedimiento de provisión. Sin perjuicio de ello, se entiende que la solución sería el quedarse en la misma situación en la que quedaría en el caso de que sí participara en el concurso, pero no obtuviera la plaza, conforme al artículo 21.2.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que establece:
“Los funcionarios que cesen en un puesto de trabajo sin obtener otro por los sistemas previstos en el artículo anterior, quedarán a disposición del Subsecretario, Director del Organismo, Delegado del Gobierno o Subdelegado del Gobierno u órganos análogos de las demás Administraciones, que les atribuirán al desempeño provisional de un puesto correspondiente a su Cuerpo o Escala”.
Es decir, en el caso de que un adscrito provisionalmente no se presentara al concurso del puesto de trabajo que viene ocupando y lo ocupara otro funcionario, quedaría a disposición del órgano competente que le atribuiría el desempeño provisional de un puesto correspondiente a su Cuerpo o Escala.
Todo lo anterior se indica sin perjuicio de recordar que, de acuerdo con el régimen de competencias de este centro directivo, las respuestas a consultas que emite esta dirección general poseen carácter meramente informativo y, en consecuencia, no tienen carácter de criterio vinculante, ni originan derechos ni expectativas de derecho, ni implican vinculación alguna con el tipo de procedimientos a que se refieran. Además, al carecer de carácter preceptivo o vinculante, los órganos destinatarios de dichas respuestas podrán, en su caso, adoptar finalmente una decisión que no se corresponda con el parecer contenido en las mismas.
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