Nombramiento de eventual con edad superior a 70 años.
La jubilación forzosa por razón de edad regulada en el propio TRLEBEP para el personal funcionario, no resulta extensible al personal eventual, de manera que la edad de 70 años no operaría como límite a la hora de nombrar o cesar al personal eventual.
La consulta versa sobre la posibilidad de nombramiento del personal eventual con una edad superior a los 70 años.
El artículo 12 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, TRLEBEP) hace referencia al personal eventual como una de las clases de empleados públicos que prestan sus servicios en las Administraciones en los términos siguientes:
“1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.
2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas.
3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.
4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna.
5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera”.
Del precepto transcrito se deduce que tanto el nombramiento con el cese del personal eventual se produce de manera distinta a la regulada para el personal funcionario.
En este sentido, el personal eventual goza de una especial naturaleza, lo que conlleva que existen especialidades respecto del personal funcionario de carrera, siendo una de ellas que su nombramiento y cese se fundamentan en criterios de confianza política, sin que sean exigibles ni en uno ni en otro los requisitos que se establecen para el personal funcionario.
De ahí que, pese a que les resulte de aplicación otras previsiones establecidas para el personal funcionario, por ejemplo, el régimen de permisos, no así las relativas al nacimiento y extinción de la relación.
Por tanto, se entiende que la jubilación forzosa por razón de edad regulada en el propio TRLEBEP para el personal funcionario, no resulta extensible al personal eventual, de manera que la edad de 70 años no operaría como límite a la hora de nombrar o cesar al personal eventual.
Todo lo anterior se indica sin perjuicio de recordar que, de acuerdo con el régimen de competencias de este centro directivo, las respuestas a consultas que emite esta dirección general poseen carácter meramente informativo y, en consecuencia, no tienen carácter de criterio vinculante, ni originan derechos ni expectativas de derecho, ni implican vinculación alguna con el tipo de procedimientos a que se refieran. Además, al carecer de carácter preceptivo o vinculante, los órganos destinatarios de dichas respuestas podrán, en su caso, adoptar finalmente una decisión que no se corresponda con el parecer contenido en las mismas.
Las respuestas a consultas contenidas en este boletín atienden a las cuestiones planteadas a la luz de la normativa vigente en el momento de su emisión, de manera que dichas respuestas pueden verse afectadas por modificaciones legislativas posteriores o resoluciones judiciales.