Dado que el artículo 41 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, establece que los funcionarios deberán permanecer en cada puesto de trabajo de destino definitivo un mínimo de dos años para poder participar en los concursos de provisión, se resuelven cuestiones relativas la movilidad antes de los dos años.
En relación con la posibilidad de realizar una permuta, se entiende que la finalidad del plazo de los dos años previsto por el artículo 41, no se ha de extender a los supuestos de permuta y, por tanto, no se presenta como un requisito necesario para poder autorizar la misma. Asimismo, no será necesario que transcurran dos años si participa en concursos para puestos incluidos dentro del ámbito de la Secretaría de Estado o, en su defecto, del Departamento ministerial al que pertenezca la plaza que viene ocupando. Finalmente, puede darse la posibilidad prevista en el artículo 64 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, es decir, que la Administración acuerde cubrir temporalmente una plaza mediante una comisión de servicios.
Solicitud de permuta y otros supuestos de movilidad.
La cuestión planteada versa sobre la situación de un funcionario que solicitó el traslado a una provincia, que es donde reside un familiar que sufre problemas de salud, pero ante la imposibilidad de poder atender tal solicitud, se realizó el traslado a diferente provincia de la misma Comunidad Autónoma.
Se plantea la posibilidad de permutar el destino actual con un destino en la provincia en la que se solicito de origen el traslado u otras opciones de movilidad antes de que transcurran dos años desde la toma de posesión.
Así, en primer lugar, cabe analizar el marco jurídico de aplicación. El artículo 78.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, TREBEP) establece que “las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán establecer otros procedimientos de provisión en los supuestos de movilidad a que se refiere el artículo 81.2, permutas entre puestos de trabajo, movilidad por motivos de salud o rehabilitación del funcionario, reingreso al servicio activo, cese o remoción en los puestos de trabajo y supresión de los mismos.”
Por su parte, la Disposición Final Cuarta, apartado 3, del TREBEP establece que,
“3. Hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto.”
De acuerdo con lo expuesto, las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos se mantienen en vigor hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo, en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto.
En este sentido, hay que entender que continúa en vigor, en el ámbito de la Administración General del Estado, el artículo 62 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, relativo a la permuta de destinos, cuyo tenor literal es el siguiente:
“1. El Subsecretario, en su Departamento, y el Vicepresidente de la Comisión Superior de Personal, si se trata de Ministerios distintos, podrán autorizar excepcionalmente permutas de destinos entre funcionarios en activo o en excedencia especial siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que los puestos de trabajo en que sirvan sean de igual naturaleza y corresponda idéntica forma de provisión.
b) Que los funcionarios que pretendan la permuta cuenten, respectivamente, con un número de años de servicio que no difiera entre sí en más de cinco.
c) Que se emita informe previo de los Jefes de los solicitantes o de los Subsecretarios respectivos.
2. En el plazo de diez años, a partir de la concesión de una permuta, no podrá autorizarse otra a cualquiera de los interesados.
3. No podrá autorizarse permuta entre funcionarios cuando a alguno de ellos le falten menos de diez años para cumplir la edad de jubilación forzosa.
4. Serán anuladas las permutas si en los dos años siguientes a la fecha en que tenga lugar se produce la jubilación voluntaria de alguno de los permutantes.”
Es criterio reiterado de este Centro Directivo entender que la permuta de destinos es un supuesto de movilidad de carácter excepcional y de autorización discrecional, por lo que el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 62 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero, no genera derecho alguno a favor del hipotético solicitante de que se produzca la permuta solicitada; mas, huelga decir que es obligatorio que se den todas y cada una de las circunstancias recogidas en el precepto para que se pueda autorizar la permuta.
En consecuencia, para obtener la permuta no basta con reunir los requisitos establecidos en los preceptos indicados sino que la Administración, en uso de las facultades discrecionales que le corresponden en este supuesto, puede denegar la permuta por razones de política de personal debidamente motivadas y siempre que la decisión discrecional se ajuste a la finalidad prevista en la norma que le concede dicha facultad.
Teniendo en cuenta lo anterior, la cuestión planteada se centra en la figura de la permuta. A este respecto, partiendo del carácter excepcional de la permuta, y en relación con las circunstancias que han de reunirse, en todo caso, para que la misma pueda autorizarse, se plantea la cuestión de si, además, de las circunstancias previstas en el artículo 62 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero, ha de concurrir la de que hayan transcurrido, al menos, dos años desde que obtuvo el último puesto con carácter definitivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de puestos de trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado.
En este sentido, ha de tenerse en cuenta que el plazo de dos años para la movilidad ordinaria desde cada puesto definitivo obtenido por concurso se establece con la finalidad de que la Administración pueda llevar a cabo una correcta planificación y ordenación del personal que permita la debida atención a los distintos servicios públicos que presta.
En el caso de la permuta no se produce un traslado de un funcionario a otro puesto de trabajo pudiendo dejar el que ostenta originariamente vacante, sino que se produce un cambio recíproco entre dos funcionarios de sus respectivos destinos. Destinos que son “homogéneos”, puesto que han de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 62 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero, y que serían cubiertos por funcionarios con unas características profesionales “asimilables”, por lo que no se produciría una alteración, ni en la prestación del servicio, puesto que ambos puestos seguirían cubiertos al producirse el cambio simultáneo de destinos, ni tampoco se vería resentida la calidad de la prestación del mismo, al tratarse de carreras profesionales similares.
Por ello, se entiende que la finalidad del plazo de los dos años previsto por el artículo 41 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, no se ha de extender a los supuestos de permuta y, por tanto, no se presenta como un requisito necesario para poder autorizar la misma.
A mayor abundamiento, en el presente asunto, las plazas a permutar pertenecen ambas al Organismo Autónomo Servicio Público de Empleo Estatal, por lo que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 41 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, en el caso de que se tratase de un concurso tampoco sería preciso que hubiesen transcurrido dos años desde que obtuvieron el último puesto con carácter definitivo.
Por otra parte, y sin perjuicio de que se lleve a cabo la permuta, se consulta sobre otros procedimientos de movilidad antes de los dos años a contar desde que ha tomado posesión de su último destino.
Cabe señalar que este requisito se circunscribe a la provisión de puestos de trabajo mediante concurso con una excepción. Así, como ya se ha indicado, de acuerdo con lo previsto en el 41 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, no será necesario que transcurran dos años si participa en concursos para puestos incluidos dentro del ámbito de la Secretaría de Estado o, en su defecto, del Departamento ministerial al que pertenezca la plaza que viene ocupando.
Dentro de las fórmulas de provisión ordinaria, no se establece el requisito de permanencia de dos años para participar en procedimientos de libre designación, de acuerdo con los artículos 51 y siguientes del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.
Por otro lado, puede darse la posibilidad prevista en el artículo 64 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, es decir, que la Administración acuerde cubrir temporalmente una plaza mediante una comisión de servicios. Así, dispone el precepto citado lo siguiente:
“Cuando un puesto de trabajo quede vacante podrá ser cubierto, en caso de urgente e inaplazable necesidad, en comisión de servicios de carácter voluntario, con un funcionario que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en la relación de puestos de trabajo.”
Finalmente, también se podrán proveer puestos por medio de adscripción provisional en los supuestos del artículo 63 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, sin que tenga que cumplirse el requisito de los dos años.
Todo lo anterior se indica sin perjuicio de recordar que, de acuerdo con el régimen de competencias de este centro directivo, las respuestas a consultas que emite esta dirección general poseen carácter meramente informativo y, en consecuencia, no tienen carácter de criterio vinculante, ni originan derechos ni expectativas de derecho, ni implican vinculación alguna con el tipo de procedimientos a que se refieran. Además, al carecer de carácter preceptivo o vinculante, los órganos destinatarios de dichas respuestas podrán, en su caso, adoptar finalmente una decisión que no se corresponda con el parecer contenido en las mismas.
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