Se formula consulta sobre la posibilidad de consolidación de grado personal por parte de un funcionario docente
Aun en el supuesto de que, de manera excepcional, y de acuerdo con lo dispuesto en la relación de puestos de trabajo, los funcionarios públicos docentes desempeñen un puesto de trabajo en la AGE, se entiende que no pueden consolidar grado personal. El funcionario docente, pese a ocupar un puesto en la AGE, continua en situación de servicio activo en el Cuerpo docente al que pertenece, Cuerpo de funcionarios para el que, dentro de su carrera administrativa, no se contempla el grado personal.
La consulta versa sobre la posibilidad de que un funcionario docente consolide grado personal. En este sentido, se ha de señalar que, dadas las características y especificidades propias de la educación, la función pública docente está ordenada en una serie de Cuerpos a los que corresponde, en exclusiva, el desempeño de sus funciones en los distintos niveles en los que está estructurado el Sistema Educativo y cuyo estatuto está conformado por una regulación específica.
En concreto, y a la luz de lo previsto en la disposición adicional sexta y concordantes de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TRLEBEP), aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, el personal docente se rige por su normativa específica, que viene conformada, por una parte, por las normas básicas en materia de función pública, pero con el alcance que en las mismas se establezca, y por otra, por una serie de normas propias que permita contemplar las especificidades de la función docente.
Así lo confirma el artículo 2.3 del TRLEBEP que dice lo siguiente:
“El personal docente y el personal estatutario de los Servicios de Salud se regirán por la legislación específica dictada por el Estado y por las comunidades autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el presente Estatuto, excepto el capítulo II del título III, salvo el artículo 20, y los artículos 22.3, 24 y 84”.
De acuerdo con dicho precepto, el personal docente está expresamente excluido de las previsiones propias sobre carrera profesional (Capítulo II del Título III), debiendo recordarse que el grado personal es un elemento específico de la carrera profesional administrativa.
La razón de esta previsión es que, como se indica, el legislador entiende que la actividad docente, por sus peculiaridades, exige un tratamiento específico, especialmente, en lo relativo a la carrera profesional, dado el ámbito donde la misma se desarrolla y la continuidad en el mismo tipo de puesto de trabajo, por lo que no resultan de aplicación en este sentido las normas generales.
Por otra parte, es necesario recordar que, de acuerdo con lo previsto por la disposición final cuarta del TRLEBEP, las normas sobre carrera profesional contenidas en el Capítulo II del Título IIII, producirán efectos cuando entren en vigor las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de dicho Estatuto, permaneciendo mientras tanto en vigor las previsiones legales anteriores.
A este respecto, es preciso atender a lo preceptuado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, que se entiende continúa en vigor al amparo de lo previsto en la disposición final cuarta del TRLEBEP. En este sentido, su apartado primero establece que no serán de aplicación a los funcionarios de los Cuerpos o Escalas en que se ordena la función pública docente lo previsto en sus artículos 20, 21 y 22, respecto al grado personal.
El apartado segundo de dicha disposición especifica que “el acceso a la función pública docente, (...), la promoción profesional, la promoción interna y la reordenación de sus Cuerpos y Escalas se regulará por disposición con rango de Ley, acorde con la estructura y necesidades del sistema educativo”.
Asimismo, la citada disposición adicional, en su apartado cuarto, contempla que “el personal docente podrá ocupar puestos de trabajo en la Administración educativa de acuerdo con lo que determinen las respectivas relaciones de puestos de trabajo, sin consolidar grado personal”.
De este modo, para el que el personal funcionario docente pueda acceder a desempeñar puestos en la Administración educativa, será necesario que la relación de puestos de trabajo prevea, de modo expreso, la posibilidad de provisión de estos por personal docente; pero sin que en ningún caso quepa consolidar grado personal por el desarrollo de estos.
En definitiva, aun en el supuesto de que, de manera excepcional, y de acuerdo con lo dispuesto en la relación de puestos de trabajo, los funcionarios públicos docentes desempeñen un puesto de trabajo en la Administración, se entiende que no pueden consolidar grado personal; y todo ello, porque el desempeño de un puesto de trabajo en la Administración General del Estado no implica un cambio en la naturaleza jurídica de la relación que une al prestador del servicio con la Administración Pública, siendo así que, en el caso que nos ocupa, el funcionario, pese a ocupar un puesto en la Administración General del Estado, continua en situación de servicio activo en el Cuerpo docente al que pertenece, Cuerpo de funcionarios para el que, dentro de su carrera administrativa, no se contempla el grado personal.
Todo lo anterior se indica sin perjuicio de recordar que, de acuerdo con el régimen de competencias de este centro directivo, las respuestas a consultas que emite esta dirección general poseen carácter meramente informativo y, en consecuencia, no tienen carácter de criterio vinculante, ni originan derechos ni expectativas de derecho, ni implican vinculación alguna con el tipo de procedimientos a que se refieran. Además, al carecer de carácter preceptivo o vinculante, los órganos destinatarios de dichas respuestas podrán, en su caso, adoptar finalmente una decisión que no se corresponda con el parecer contenido en las mismas.
Las respuestas a consultas contenidas en este boletín atienden a las cuestiones planteadas a la luz de la normativa vigente en el momento de su emisión, de manera que dichas respuestas pueden verse afectadas por modificaciones legislativas posteriores o resoluciones judiciales.