En los supuestos de cese en un puesto de libre designación, con carácter general, ha de ser la Administración donde venía prestando servicios la que le adscriba en un puesto de trabajo de acuerdo con las reglas que su propia normativa prevea; todo ello, sin perjuicio de que el funcionario solicitara el reingreso en su Administración de origen.
Puesto a asignar a funcionario de otra Administración en caso de cese en puesto de libre designación
Se formula consulta sobre la forma de proceder en los supuestos de cese de puestos ocupados mediante el procedimiento de libre designación cuando el funcionario que lo desempeña pertenece a otra Administración Pública, y no se ha producido legislación de desarrollo de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
El artículo 84.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (TRLEBEP), posee la misma dicción literal que ya contenía la derogada Ley 7/2007, de 12 de abril.
En síntesis, el precepto viene a establecer respecto a los puestos que son ocupados mediante el procedimiento de libre designación que, en caso de cese, si el funcionario que lo desempeñara pertenece a otra Administración Pública ha de reingresar en ella, salvo que obtuviera otro puesto en la Administración en la que acaba de cesar.
Esta previsión, incluida en el entonces artículo 84.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, si bien supuso un cambio material del contenido del precepto, no conllevó una modificación, a su vez, del régimen de entrada en vigor que originariamente poseía dicho precepto, en virtud del cual las previsiones contenidas en dicho artículo requieren de una ley de desarrollo para que puedan resultar aplicables.
Por su parte, el TRLEBEP no solo no ha alterado el régimen de entrada en vigor de dicho precepto, sino que su disposición transitoria octava confirma el parecer indicado, es decir, el contenido de lo preceptuado en el artículo 84.3 solo resultará de aplicación cuando se haya producido el correspondiente desarrollo legislativo.
Por tanto, en aplicación de lo previsto en la disposición final cuarta, apartado 2, en conexión con la disposición transitoria octava, ambas del TRLEBEP, se entiende que en el ámbito de aquellas Administraciones Públicas para las que no se hubiera producido el citado desarrollo legislativo, se deberán de seguir empleando, para los supuestos en los que se produzca un cese en un puesto de libre designación de un funcionario perteneciente a otra Administración Pública, las mismas normas que vinieran aplicándose hasta el momento, es decir, la correspondiente legislación de desarrollo aplicable y, en su defecto, la legislación estatal.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 84.3 del TRLEBEP, y de los supuestos en los que en virtud de la existencia de legislación de desarrollo pudieran aplicarse las previsiones contenidas en el mismo, con carácter general, el parecer de este centro directivo ha venido siendo que cuando se produce el cese en un puesto de libre designación el funcionario de carrera cesado ha de ser adscrito, por esa misma Administración, en otro puesto de trabajo, aplicando para ello las mismas reglas establecidas en su regulación para los funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas propios de la correspondiente Administración.
Y ello, por dos motivos.
En primer lugar, por la movilidad interadministrativa que se había venido generando desde la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y que definitivamente se ha consagrado en la Ley 7/2007, de 12 de abril; tanto la movilidad individual, a través de los correspondientes procedimientos de provisión de puestos de trabajo en los que pudiera participar personal funcionario de otras Administraciones Públicas; como la movilidad amparada en un Convenio suscrito por las Administraciones a tales efectos.
Y en segundo lugar, y derivado de esta movilidad, en virtud del principio de “igualdad de trato”, que vendría a consagrarse en el artículo 88 del TRLEBEP, en el que se regula la situación administrativa de servicios en otras Administraciones Públicas, disponiéndose en el mismo que “los funcionarios de carrera en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas que se encuentren en dicha situación por haber obtenido un puesto de trabajo mediante los sistemas de provisión previstos en este Estatuto, se rigen por la legislación de la Administración en la que estén destinados de forma efectiva”.
En este sentido, la aplicación de las previsiones del artículo 88 transcritas, en relación con el artículo 80.4, ambos del TRLEBEP, permitiría concluir que en los supuestos de cese en un puesto de libre designación, con carácter general, ha de ser la Administración donde venía prestando servicios la que le adscriba en un puesto de trabajo de acuerdo con las reglas que su propia normativa prevea; todo ello, sin perjuicio de que el funcionario solicitara el reingreso en su Administración de origen.
Confirma este parecer, entre otras, la Sentencia dictada con fecha 29 de octubre de 2014, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que dice así:
“ (…) Pero olvida la administración demandada que el cese acordado en la administración autonómica de destino no supone que el funcionario deje de estar al servicio de dicha Administración Autonómica, pues el cese no conlleva de manera necesaria el reingreso a la administración de origen, por lo que ha de entenderse que conserva la garantía anteriormente citada, debiendo quedar a disposición del Secretario General de la respectiva Consejería, que dispondrá su adscripción provisional (…).
(…) Por tanto, la situación es de servicio activo en la Administración de la Comunidad Autónoma, que no pierde hasta tanto solicite su reingreso a la llamada administración de origen, ni tan siquiera por el cese en su puesto de trabajo”.
A todo lo anterior cabe añadir, que incluso en los supuestos en los que resultare aplicable el artículo 84.3 del TRLEBEP porque existiese legislación de desarrollo, ha de tenerse en cuenta la voluntad del legislador plasmada en el precepto, en el que se dispone, en primer lugar, la adscripción en la propia Administración, y solo en defecto de tal adscripción, entonces procede que sea reingresado por la Administración de origen cuando así sea solicitado por el funcionario.
Por último, cabe recordar que siguen plenamente vigentes las previsiones contenidas en la Disposición Transitoria Novena de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre.
Todo lo anterior se indica sin perjuicio de recordar que, de acuerdo con el régimen de competencias de este centro directivo, las respuestas a consultas que emite esta dirección general poseen carácter meramente informativo y, en consecuencia, no tienen carácter de criterio vinculante, ni originan derechos ni expectativas de derecho, ni implican vinculación alguna con el tipo de procedimientos a que se refieran. Además, al carecer de carácter preceptivo o vinculante, los órganos destinatarios de dichas respuestas podrán, en su caso, adoptar finalmente una decisión que no se corresponda con el parecer contenido en las mismas.
Las respuestas a consultas contenidas en este boletín atienden a las cuestiones planteadas a la luz de la normativa vigente en el momento de su emisión, de manera que dichas respuestas pueden verse afectadas por modificaciones legislativas posteriores o resoluciones judiciales.