Posibilidad de anotar en el RCP el nombramiento de un funcionario interino cuando ya se es funcionario de carrera de ese mismo Cuerpo.
No cabe nombrar funcionario interino de un determinado Cuerpo o Escala a una persona que ya ostente la condición de funcionario de carrera de ese mismo Cuerpo o Escala. En concreto, y para el caso objeto de consulta, no cabe nombrar funcionario interino del Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad a una persona que ya ostente la condición de funcionario de carrera de ese mismo Cuerpo, con independencia de que se encuentre como funcionario de carrera del mencionado Cuerpo en la situación administrativa de excedencia por prestación de servicios en el sector público.
La consulta versa sobre la posibilidad de anotar en el Registro Central de Personal (RCP) el nombramiento de un funcionario interino cuando ya se es funcionario de carrera de ese mismo Cuerpo.
Si bien la consulta se refiere a un funcionario de un Cuerpo Docente Universitario se entiende que la argumentación podría extenderse a cualquier otro Cuerpo o Escala.
La Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, dispone en su artículo 68, dedicado a los Cuerpos docentes universitarios, lo siguiente:
“Artículo 68. Cuerpos docentes universitarios.
1. El profesorado universitario funcionario pertenecerá a los siguientes cuerpos docentes:
a) Catedráticas y Catedráticos de Universidad.
b) Profesoras y Profesores Titulares de Universidad.
El profesorado perteneciente a estos cuerpos tendrá plena capacidad docente e investigadora.
2. El profesorado funcionario se regirá por las bases establecidas en esta ley orgánica y en su normativa de desarrollo, por las disposiciones que, en virtud de sus competencias, dicten las Comunidades Autónomas, por la legislación general de función pública que le sea de aplicación y por los Estatutos de su universidad.”
De acuerdo con la legislación de Universidades, la función pública docente se constituye a través de Cuerpos de ámbito nacional, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Universidades para la convocatoria y desarrollo de los concursos de acceso, así como para el nombramiento como funcionarios de carrera del Cuerpo docente universitario de aquellos aspirantes que hayan obtenido plaza tras la superación del indicado concurso.
El artículo 5 del Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario, relativo a las situaciones administrativas de los funcionarios públicos de los Cuerpos docentes universitarios, establece que:
“1. Los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios estarán en servicio activo cuando, en virtud de nombramiento, ocupen una plaza de las plantillas de la Universidad.
2. Las restantes situaciones administrativas previstas en la legislación general de funcionarios serán también de igual aplicación a los docentes universitarios. (…)”.
Consultado el Registro Central de Personal (RCP) consta que, el funcionario de carrera docente referido, se encuentra en la situación administrativa de excedencia por prestación de servicios en el sector público.
Asimismo, el RCP indica que el mencionado funcionario desempeñaba plaza como funcionario de carrera del Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad en una Universidad distinta a la Universidad en la que ahora pretende ser nombrado como funcionario interino del Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad.
La declaración de la situación administrativa de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público, o la “excedencia por incompatibilidad”, como se califica en otras normas, procede cuando se pase a prestar servicios con la condición de funcionario o con carácter de personal laboral en Organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar en las situaciones de servicio activo o servicios especiales.
Por lo tanto hay que concluir que, si el funcionario objeto de consulta se encuentra en la situación administrativa de excedencia por prestación de servicios en el sector público, y entendiendo que la situación declarada es correcta, es porque está desempeñando un puesto en la Administración pública con carácter de funcionario o como personal laboral.
Partiendo del hecho de que el funcionario excedente en el Cuerpo universitario docente se encuentra en la actualidad prestando servicios como personal funcionario de otro cuerpo o escala o como personal laboral en la Administración Pública, procede analizar si cabe la posibilidad de nombrar a aquél como funcionario interino del Cuerpo al que ya pertenece como funcionario de carrera –aunque se encuentre en el mismo en la situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público-.
Para ello, en primer lugar, hay que acudir a la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, que regula los supuestos de compatibilidad entre dos puestos de trabajo en el sector público.
El artículo tercero de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, dispone que sólo se podrá desempeñar “un segundo puesto de trabajo o actividad en el sector público en los supuestos previstos en la misma para las funciones docente y sanitaria, en los casos a que se refieren los artículos 5 y 6 y en los que, por razón de interés público, se determinen por el Consejo de Ministros, mediante Real Decreto, u órgano de Gobierno de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus respectivas competencias; en este último supuesto la actividad solo podrá prestarse en régimen laboral, a tiempo parcial y con duración determinada, en las condiciones establecidas por la Legislación Laboral.”
En concreto, en cuanto a la compatibilidad con la enseñanza universitaria, el artículo 4.2 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, establece que:
“2. A los catedráticos y profesores titulares de universidad y a los catedráticos de escuelas universitarias podrá autorizarse, cumplidas las restantes exigencias de esta Ley, la compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector público sanitario o de carácter exclusivamente investigador en centros públicos de investigación, dentro del área de especialidad de su departamento universitario y siempre que los dos puestos vengan reglamentariamente autorizados como de prestación a tiempo parcial.
Recíprocamente, a quienes desempeñen uno de los definidos como segundo puesto en el párrafo anterior, podrá autorizarse la compatibilidad para desempeñar uno de los puestos docentes universitarios a que se hace referencia. (…)”
En el presente asunto, se desconoce cuál es el puesto de trabajo que viene desempeñando el funcionario en cuestión, en virtud del cual se le ha otorgado la excedencia por prestación de servicios en el sector público.
En todo caso, para que pudiera compatibilizar dicho puesto con el de catedrático o profesor titular de universidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, tendría que tratase de un puesto de trabajo en el sector público sanitario, o de carácter exclusivamente investigador en centros públicos de investigación, dentro del área de especialidad de su departamento universitario y que, reglamentariamente, los dos puestos estuvieran autorizados como de prestación a tiempo parcial.
En el caso planteado, de acuerdo con la información que obra en el RCP, el funcionario en cuestión es Doctor en Medicina y Cirugía.
Por ello, partiendo de la hipótesis de que venga desempeñando un puesto de trabajo incluido en el ámbito del artículo 4.2 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre –sanidad o investigación públicas-, hay que examinar si cabe nombrar como funcionario interino del Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad a alguien que ya es funcionario de carrera de ese mismo Cuerpo y que se encuentra en la situación administrativa de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector publico.
A este respecto cabe recordar que el supuesto de hecho que permite declarar la situación administrativa de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público –también denominada por otras legislaciones, excedencia por incompatibilidad- consiste en que se deja de prestar servicios en un determinado cuerpo o escala como consecuencia de prestar servicios en otro cuerpo o escala, o de desempeñar un puesto como personal laboral en la Administración Pública.
Con base en ello, se entiende que no cabe nombrar funcionario interino en un determinado cuerpo o escala a alguien que ya ostenta la condición de funcionario de carrera en ese mismo cuerpo o escala; puesto que si ello ocurriera, supondría que esta persona vuelve a prestar servicios en el cuerpo al que pertenece y, por tanto, se produciría una incoherencia que no puede salvarse, consistente en que, mientras que el funcionario se encuentra en la situación administrativa de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público en ese cuerpo, a su vez, y en virtud de otro título, vuelve a prestar servicios en ese mismo cuerpo. Se trata de una contradictio in terminis.
Además, de permitir tal situación, se estaría amparando un abuso de derecho, que consistiría en utilizar la vía del nombramiento como funcionario interino del mismo cuerpo para cambiarse de localidad o puesto, soslayando así los procedimientos de provisión de puestos de trabajo legalmente previstos.
Por último, y como ya se ha indicado, no puede olvidarse que los funcionarios docentes universitarios se integran en Cuerpos de ámbito nacional, en el presente asunto, el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, sin perjuicio de la Universidad en la que cada funcionario perteneciente a este Cuerpo preste servicios.
Por todo lo expuesto, se concluye que no cabe nombrar funcionario interino del Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad a una persona que ya ostente la condición de funcionario de carrera de ese mismo Cuerpo, con independencia de que se encuentre como funcionario de carrera del mencionado Cuerpo en la situación administrativa de excedencia por prestación de servicios en el sector público.
Asimismo, se entiende que la argumentación podría extenderse a cualquier otro Cuerpo o Escala, de forma que no cabe nombrar funcionario interino de un determinado Cuerpo o Escala a una persona que ya ostente la condición de funcionario de carrera de ese mismo Cuerpo o Escala.
Todo lo anterior se indica sin perjuicio de recordar que, de acuerdo con el régimen de competencias de este centro directivo, las respuestas a consultas que emite esta dirección general poseen carácter meramente informativo y, en consecuencia, no tienen carácter de criterio vinculante, ni originan derechos ni expectativas de derecho, ni implican vinculación alguna con el tipo de procedimientos a que se refieran. Además, al carecer de carácter preceptivo o vinculante, los órganos destinatarios de dichas respuestas podrán, en su caso, adoptar finalmente una decisión que no se corresponda con el parecer contenido en las mismas.
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