Cuando el supuesto de hecho sea el accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise de reposo domiciliario únicamente se ha de considerar el grado de parentesco indicados en la norma y el permiso varía únicamente en función de si el supuesto de hecho se produce en el cónyuge, pareja de hecho o parientes de primer grado o de segundo grado.
Por ello, el criterio reiterado de este centro directivo de la ampliación del número de días del permiso cuando se trate de una ‘localidad distinta’ sólo aplica ahora para el caso del supuesto de hecho del fallecimiento de los familiares allí indicados.
Criterio interpretativo actual del término “distinta localidad” a efectos del permiso del artículo 48 a) TRLEBEP
En la consulta se plantea cuál es el criterio actual de interpretación del término “distinta localidad” a efectos del permiso del artículo 48 a) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, TRLEBEP), aprobado por Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
El artículo 48.a) del TRLEBEP ha sido modificado por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, a fin de acompasar el permiso por accidente o enfermedad grave (artículo 48.a) a lo dispuesto en la Directiva (UE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019.
En ese sentido, la redacción de dicho artículo queda como sigue:
“a) Por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise de reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el primer grado por consanguinidad o afinidad, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores que conviva con el funcionario o funcionaria en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella, cinco días hábiles.
Cuando se trate de accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise de reposo domiciliario, de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de cuatro días hábiles.
Cuando se trate de fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho o familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles, cuando sea en distinta localidad. En el caso de fallecimiento de familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando se produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad.”
En ese sentido, cuando el supuesto de hecho sea el accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise de reposo domiciliario únicamente se ha de considerar el grado de parentesco indicados en la norma y el permiso varía únicamente en función de si el supuesto de hecho se produce en el cónyuge, pareja de hecho o parientes de primer grado o de segundo grado.
Por ello, el criterio reiterado de este Centro Directivo de la ampliación del número de días del permiso cuando se trate de una ‘localidad distinta’ sólo aplica ahora para el caso del supuesto de hecho del fallecimiento de los familiares allí indicados.
Y este criterio se mantiene ahora vigente para este único supuesto de hecho, el fallecimiento, facilitando de esta forma el desplazamiento del funcionario al lugar donde se ha producido el suceso que motiva el permiso.
En efecto, de no tenerse en consideración el tiempo añadido que requiere el desplazamiento, en algunos supuestos, no sería posible la atención de la necesidad de índole personal que se quiere satisfacer mediante la concesión del permiso.
Ahora bien, este tiempo suplementario no se precisa si el fallecimiento se produce en el término municipal donde radique la residencia personal o la residencia oficial –municipio donde se encuentre el centro de trabajo donde presta sus servicios- del funcionario, debido a que el funcionario realiza a diario desplazamiento entre una y otra para concurrir a su puesto de trabajo, gracias a la proximidad y facilidad de comunicación que existe entre ambas.
En este sentido, y en cuanto a este permiso a disfrutar en otra localidad, hay que recordar que el funcionario público tiene atribuida la gestión de los intereses generales que en cada caso le sean encomendados por lo que, derivado de esta situación, los permisos y licencias contemplados por el ordenamiento jurídico no se presentan como absolutos; más bien, habrán de poder ser moderados en aquellos supuestos que su concesión pueda alterar la buena y correcta marcha del correspondiente servicio público.
Ha de tenerse en cuenta que el artículo 52 del TRLEBEP establece, dentro de los deberes de los funcionarios públicos, el de dedicación al servicio público.
En este caso, el intento de alegar como distinta localidad que el hecho ha acaecido en el municipio de residencia personal del funcionario y no el municipio de destino sería, a todas luces, un abuso de derecho proscrito por el artículo 7 del Código Civil.
En consecuencia, sólo si el suceso se produjera en una tercera localidad, que sea diferente de la de trabajo y de la de residencia, procederá la concesión del permiso, para el supuesto de hecho de fallecimiento, de cinco días hábiles.
Por último, ha de tenerse en cuenta que para la ampliación de tres a cinco días hábiles el artículo 48.a) del TRLEBEP no establece más condición que la de que el hecho se produzca en “distinta localidad”, sin que se establezca ningún requisito de distancia kilométrica, medios de transporte existentes, u otros extremos, para establecer o no el derecho a la ampliación del permiso.
Por ello, no cabe introducir por vía interpretativa más requisitos para la concesión del permiso que los que establezca el ordenamiento jurídico en cada momento.
Además, ha de tenerse en cuenta la especificidad de la Administración General del Estado, cuyo personal presta servicios en todo el territorio nacional y en el extranjero, lo que impide establecer un criterio general aplicable a todos los casos.
En este sentido, las Sentencias de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ del País Vasco de 5 de febrero y 21 de octubre de 2009, y del TSJ de Madrid de 2 de marzo y de 5 de julio de 2012 vienen a confirmar el criterio expuesto.
Por ello, y hasta que el legislador no introduzca más requisitos o criterios para la aplicación del permiso, no cabe más limitación que la establecida a la hora de interpretar qué se entiende por “distinta localidad” según los argumentos ya aducidos.
Por todo lo expuesto se concluye que, cuando el supuesto de hecho sea el accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise de reposo domiciliario únicamente se ha de considerar el grado de parentesco indicados en la norma y el permiso varía únicamente en función de si el supuesto de hecho se produce en el cónyuge, pareja de hecho o parientes de primer grado o de segundo grado, con la duración de 5 o 4 días hábiles conforme a lo previsto en la norma.
Por otra parte, en relación al supuesto de hecho de fallecimiento de los sujetos indicados en la norma, a la vista de la jurisprudencia citada, que confirma el criterio de esta Dirección General, el artículo 48.a) del TRLEBEP se refiere indistintamente a la localidad de destino y a la de residencia, procediendo únicamente la ampliación del permiso de tres a cinco días hábiles o de dos a cuatro días hábiles, cuando el suceso se produce en una tercera localidad, distinta de la de residencia o trabajo habituales del funcionario, sin que a estos efectos tenga incidencia alguna que dichas localidades formen parte o no de un área metropolitana; y todo ello siempre y cuando la ampliación del permiso no suponga un fraude de ley o un abuso de derecho.
Todo lo anterior se indica sin perjuicio de recordar que, de acuerdo con el régimen de competencias de este centro directivo, las respuestas a consultas que emite esta dirección general poseen carácter meramente informativo y, en consecuencia, no tienen carácter de criterio vinculante, ni originan derechos ni expectativas de derecho, ni implican vinculación alguna con el tipo de procedimientos a que se refieran. Además, al carecer de carácter preceptivo o vinculante, los órganos destinatarios de dichas respuestas podrán, en su caso, adoptar finalmente una decisión que no se corresponda con el parecer contenido en las mismas.
Las respuestas a consultas contenidas en este boletín atienden a las cuestiones planteadas a la luz de la normativa vigente en el momento de su emisión, de manera que dichas respuestas pueden verse afectadas por modificaciones legislativas posteriores o resoluciones judiciales.