Plazos para la toma de posesión como funcionario de carrera en la Administración del Estado.
El plazo para la toma de posesión como funcionario de carrera en la Administración del Estado es un plazo de tipo procedimental, que vienen regido por cuanto dispone la ley 39/2015, de 1 de octubre. Por tanto, el dies ad quo será, en todo caso, el día siguiente al de la publicación de la resolución de nombramiento del personal funcionario de carrera.
Se plantea consulta con respecto del cómputo de los plazos para la toma de posesión como personal funcionario de carrera en la Administración del Estado sobre la base de lo dispuesto en el artículo 114.12 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo.
El artículo 114.12 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, dispone que “(…) la toma de posesión para el personal funcionario de carrera se deberá efectuar dentro del plazo de quince días naturales a partir de la publicación del nombramiento, que será de un mes cuando suponga cambio de localidad de residencia.”
Esta previsión normativa sustituye lo contenido en el artículo 36 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, que determinaba que la toma de posesión se realizaría en el plazo de un mes, a contar desde la notificación del nombramiento.
Por otro lado, el artículo 114.12 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, establece que: “En el caso del personal funcionario interino y eventual, la toma de posesión se producirá al día siguiente al del nombramiento”.
Han surgido dudas con respecto del dies ad quo que se tendrá en cuenta por parte de las unidades de personal y del personal recién nombrado, y si la nueva redacción implica un cambio de ese momento inicial del plazo.
Para dilucidar esta cuestión, en materia de recursos humanos ha de partirse de la distinción entre plazos sustantivos y plazos procesales o procedimentales. Esta distinción es la que se establece, en el ámbito civil, entre los plazos de prescripción, determinantes en el disfrute de derechos, y los plazos de caducidad, estrictamente ligados al ámbito del proceso.
Así, los plazos sustantivos son aquellos que determinan el ámbito temporal en el cual se ha de desplegar el disfrute de un derecho, mientras que los plazos procesales o procedimentales son aquellos períodos de tiempo durante los cuales se requiere a la parte o al interesado para que realice una actuación concreta en el contexto de un proceso o de un procedimiento determinado.
Los plazos sustantivos habrán de regularse por lo que disponga la norma especial, mientras que los plazos procedimentales se imbrican en las reglas de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Tal como se explica en la Exposición de Motivos de la citada ley, “Como principal novedad destaca la introducción del cómputo de plazos por horas y la declaración de los sábados como días inhábiles, unificando de este modo el cómputo de plazos en el ámbito judicial y el administrativo”, es decir, unificando el cómputo de los plazos procedimentales que constituyen el objeto de la LPACAP con los procesales, pero no necesariamente con aquellos que tienen un carácter sustantivo.
En el ámbito de los recursos humanos, que ahora nos ocupa, existen tanto plazos de carácter sustantivo como plazos de carácter procedimental, siendo los de carácter sustantivo aquellos durante los cuales los empleados públicos tienen derecho al disfrute de un permiso, por ejemplo, y los de carácter procedimental, aquellos que se fijan, en este mismo ejemplo, para que se realice la solicitud de disfrute del permiso por el interesado o para que la Administración haya de dar respuesta a dicha solicitud mediante resolución expresa o, en su defecto, mediante silencio administrativo.
En este caso nos encontramos de forma indubitada ante un plazo de tipo procedimental, que vienen regidos por cuanto dispone la ley 39/2015, de 1 de octubre.
Así pues, ante la indeterminación de la redacción utilizada en la norma, no puede deducirse la voluntad del legislador de proceder a una derogación tácita, o inaplicación del artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que fija las reglas generales sobre cómputo de plazos en el derecho administrativo.
Concretamente, el artículo 30.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, declara lo siguiente:
“3. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo”.
Por tanto, el dies ad quo será, en todo caso, el día siguiente al de la publicación de la resolución de nombramiento del personal funcionario de carrera.
Además, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, no autoriza al legislador nacional ni al Derecho de la Unión Europea a alterar las normas sobre el cómputo de plazos. Sin embargo, sí permite modificar la regla general de días hábiles por la utilización de días naturales, cuestión que el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, ha aprovechado para determinar la regla especial de días naturales en relación con el plazo para toma de posesión.
Una interpretación distinta llevaría a que en determinados casos en el que el nombramiento suponga un cese previo, por ejemplo, como funcionario interino o funcionario en prácticas, colisione en el mismo día el cambio de situación jurídica.
Todo lo anterior se indica sin perjuicio de recordar que, de acuerdo con el régimen de competencias de este centro directivo, las respuestas a consultas que emite esta dirección general poseen carácter meramente informativo y, en consecuencia, no tienen carácter de criterio vinculante, ni originan derechos ni expectativas de derecho, ni implican vinculación alguna con el tipo de procedimientos a que se refieran. Además, al carecer de carácter preceptivo o vinculante, los órganos destinatarios de dichas respuestas podrán, en su caso, adoptar finalmente una decisión que no se corresponda con el parecer contenido en las mismas.
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