Sin perjuicio del criterio general y dado que las vacaciones constituyen un derecho, aunque no sea obligatorio que el mismo se agote, debe tenerse en cuenta que el empleado no pudo disfrutar de las mismas por estar en situación de incapacidad temporal.
Por tanto, si es posible la compensación económica de las vacaciones no disfrutadas como consecuencia de que el empleado, al encontrarse en incapacidad temporal, no pudo disfrutarlas.
Abono de vacaciones no disfrutadas al personal laboral temporal por estar en situación de incapacidad temporal
La cuestión planteada versa sobre la posibilidad de compensar económicamente las vacaciones no disfrutadas a un trabajador laboral temporal en aquellos casos en los que el no disfrute se deba a una situación de incapacidad temporal y que con posterioridad la relación laboral se ha extinguido.
Así, en primer lugar, cabe analizar el marco jurídico de aplicación. Con carácter previo se debe advertir que el competente para la interpretación, vigilancia, seguimiento, estudio y aplicación de lo pactado en el IV CUAGE es la Comisión Paritaria, por lo que sería conveniente plantear ante la misma cualquier duda de interpretación del articulado, si así se considera.
En relación con el régimen jurídico de aplicación a este personal, el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), establece:
“El personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan.”
Así, la aplicación del TREBEP al personal laboral tendrá lugar cuando un precepto concreto de la dicha norma incluya expresamente a dicho personal, rigiéndose en lo demás por el Convenio Colectivo de aplicación, así como por la restante legislación laboral. Sin indicación en contrario, se entiende que, es de aplicación el IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado (IV CUAGE).
El IV CUAGE establece el supuesto de que, autorizado un periodo de vacaciones, sobrevenga una situación de incapacidad, señalando:
“Si durante el disfrute del período de vacaciones autorizado sobreviniera una situación de incapacidad temporal, el período de vacaciones quedará interrumpido pudiendo disfrutarse de las mismas una vez que finalice la incapacidad temporal, y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado”
Por su parte, y en lo relativo a la extinción del contrato y las vacaciones, dispone en su artículo 73 : “(…) El personal cuyo contrato se extinga en el transcurso del año tendrá derecho a disfrutar de la parte proporcional de vacaciones correspondientes, o al abono de las mismas en caso de no poder disfrutarlas”.
Teniendo en cuenta lo anterior, la primera cuestión que se debe analizar, es que ocurre con las vacaciones anuales retribuidas que no se han podido disfrutar por estar en situación de incapacidad temporal.
La evolución jurisprudencial sobre la conservación o pérdida del período de vacaciones durante las situaciones de baja por incapacidad temporal se inicia, con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18/03/2004 (Asunto C-342/2001, Merino Gómez). En esa sentencia el Tribunal Comunitario entiende que una trabajadora tiene derecho a disfrutar de su permiso de maternidad y del período de vacaciones en períodos distintos cuando se haya producido una coincidencia de ambos.
Con posterioridad, en sentencia del 20/01/2009, Asunto Shultz-Hoff, el Tribunal interpreta dos directivas comunitarias (Dir. 2003/88/CE y Dir. 93/104/CE) que disponen que: “1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un periodo de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales”. En este caso el Tribunal entiende que el trabajador tiene derecho a disfrutar las vacaciones si ha estado en situación de incapacidad temporal que se lo ha impedido, incluso en el caso de que la incapacidad temporal se haya extendido a todo el período de devengo, y en caso de que dichas vacaciones no puedan disfrutarse porque ha finalizado la relación laboral, el trabajador tiene derecho a una compensación económica, que se calculará en función de la retribución ordinaria del mismo.
En España, a pesar de la jurisprudencia oscilante, desde el año 2012 se ha reconocido por el Tribunal Supremo, siguiendo la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el derecho a disfrutar de vacaciones cuando éstas coinciden en todo o en parte con un período de incapacidad temporal.
Se considera así que el principio relativo al disfrute de las vacaciones anuales retribuidas, sin ser absoluto en cuanto a las fechas de su ejercicio, forma parte del núcleo irrenunciable de los derechos propios de un Estado Social y deberá interpretar nuestro ordenamiento jurídico interno, en tanto que el artículo 40.2 de la Constitución Española se encuentra entre los principios rectores de la política social y económica, que obliga a tenerlo presente en esta interpretación.
Los efectos de la incapacidad temporal del trabajador sobre el derecho a vacaciones retribuidas se pueden sintetizar en los siguientes puntos:
- Durante los periodos de incapacidad temporal sigue devengándose derecho a vacaciones. La ausencia al puesto de trabajo por motivos independientes de la voluntad de la persona interesada, como incapacidad temporal por enfermedad o accidente, serán contadas como parte del período de servicios efectivo a los efectos de generar vacaciones (art.5.4 del Convenio OIT n.º 132).
- El IV CUAGE y el Estatuto de los trabajadores (artículo 48) regulan el derecho de los trabajadores a disfrutar de sus vacaciones en fecha posterior cuando estas coincidan en el tiempo con una incapacidad temporal. Deben disfrutarse antes de que transcurran 18 meses desde el final del año en el que se generaron.
De lo anterior se deduce que, la posibilidad de disfrute posterior de vacaciones en caso de IT requiere que se dendos presupuestos de hecho: por un lado, la fijación previa del periodo de vacaciones (bien de forma individual o colectiva) y, por otro, que la situación de incapacidad temporal surja con anterioridad al mismo e impida disfrutar de tal vacación anual.
Una vez señalado el régimen jurídico aplicable, se informa que, como regla general, si no se cumplen los presupuestos de hecho anteriormente expuestos no existirá obligación de compensar económicamente las vacaciones no disfrutadas.
Sin perjuicio del criterio general, sin embargo, y dado que las vacaciones constituyen un derecho, aunque no sea obligatorio que el mismo se agote, debemos tener en cuenta los hechos concretos objetos de la consulta, en tanto se trata de personal laboral temporal. En concreto, un empleado cuya relación laboral ha finalizado.
El artículo 73 del IV CUAGE establece: “(…) El personal cuyo contrato se extinga en el transcurso del año tendrá derecho a disfrutar de la parte proporcional de vacaciones correspondientes, o al abono de las mismas en caso de no poder disfrutarlas”.
En este caso, el empleado no solicitó previamente vacaciones y que a consecuencia de encontrarse hasta la terminación del contrato en incapacidad temporal no tuvo posibilidad de disfrutar las mismas. Asimismo, y como se expone en el escrito por el órgano consultante, no existía calendario laboral ni instrucciones sobre el disfrute de las vacaciones, ni se estableció mecanismo para que dicho personal disfrutará de sus vacaciones.
Por todo lo que antecede y de acuerdo a los hechos concretos planteados, se informa que, no se disfrutaron las vacaciones, de un lado, porque el propio empleado no solicitó las mismas; y de otro, porque la Administración tampoco fijó, una vez transcurrido casi todo el periodo de devengo, el disfrute las mismas, aún conociendo la finalización del contrato. Por tanto, se concluye que en el supuesto concreto sí sería posible la compensación económica de las vacaciones no disfrutadas.
Todo lo anterior se indica sin perjuicio de recordar que, de acuerdo con el régimen de competencias de este centro directivo, las respuestas a consultas que emite esta dirección general poseen carácter meramente informativo y, en consecuencia, no tienen carácter de criterio vinculante, ni originan derechos ni expectativas de derecho, ni implican vinculación alguna con el tipo de procedimientos a que se refieran. Además, al carecer de carácter preceptivo o vinculante, los órganos destinatarios de dichas respuestas podrán, en su caso, adoptar finalmente una decisión que no se corresponda con el parecer contenido en las mismas.
Las respuestas a consultas contenidas en este boletín atienden a las cuestiones planteadas a la luz de la normativa vigente en el momento de su emisión, de manera que dichas respuestas pueden verse afectadas por modificaciones legislativas posteriores o resoluciones judiciales.