La asistencia a las sesiones del pleno de la corporación de las Comisiones y la atención a las Delegaciones de que forme parte o que desempeñe el interesado, tiene siempre la condición de deber inexcusable, debiendo concedérsele, para tal fin, el permiso previsto para ello, sin más limitación que su concesión por el tiempo indispensable.
Concesión del permiso para el cumplimiento de un deber inexcusable para el ejercicio de determinadas funciones de Alcalde
La cuestión planteada versa sobre el permiso por deber inexcusable por tiempo indispensable. En concreto, si un funcionario de carrera de la Administración General del Estado, que a su vez es Alcalde sin dedicación parcial ni exclusiva, puede ampararse en el permiso “por tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal” para el cumplimiento de determinadas funciones del cargo de Alcalde.
Así, en primer lugar, cabe analizar el marco jurídico de aplicación. El artículo 48.j) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público establece que los funcionarios públicos tendrán derecho a un permiso:
“Por tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal y por deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral.”
Para delimitar esta figura, hay que tener en cuenta que el “deber inexcusable” se configura como un concepto jurídico indeterminado que se ha venido definiendo, tal y como contempla el Manual de Procedimientos de Gestión de Recursos Humanos, publicado por Resolución de 14 de diciembre de 1992 de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, como aquella obligación que incumbe a una persona cuyo incumplimiento le genera una responsabilidad de índole civil, penal o administrativa; y se extiende igualmente a aquellos deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral.
En base a lo anterior, los criterios mantenidos por la Dirección General de la Función Pública sobre el permiso para el cumplimiento por los funcionarios de un deber inexcusable de carácter público o personal pueden sistematizarse en los siguientes:
a) Ha de tratarse de un deber inexcusable, como "obligación que incumbe a una persona cuyo incumplimiento le genera una responsabilidad de índole civil, penal o administrativa”. En este concepto pueden considerarse incluidos los deberes de carácter cívico como la participación de procesos electorales y el ejercicio del derecho al sufragio.
b) Fuera de los supuestos que consisten en un deber inexcusable, la concesión del permiso tiene carácter potestativo, por lo que la Administración deberá ponderar las circunstancias del caso concreto, interpretando el 48.j) del TREBEP, de forma sumamente restrictiva, siendo el órgano competente para su concesión quien debe apreciar las circunstancias concurrentes en cada caso.
c) El permiso ha de ser concedido por el tiempo indispensable para el cumplimiento del deber inexcusable y no puede serlo con carácter general.
d) En cuanto al carácter público o personal del deber a cumplir, se ha determinado que la asunción voluntaria de actividades privadas, no han de prevalecer sobre las obligaciones de carácter estatutario que obligan al funcionario a la prestación del servicio.
e) En todo caso, el permiso por deber inexcusable y por deberes relacionados con la conciliación se caracteriza por dos notas básicas: su carácter residual y su duración, que será del tiempo indispensable para el cumplimiento del deber. Por todo ello, debe circunscribirse a situaciones puntuales e imprevisibles, que no se prolonguen en el tiempo, y excepcionales, que no sean reiteradas.
Por tanto, los funcionarios de carrera de la Administración General del Estado tienen derecho a un permiso por deber inexcusable por el tiempo indispensable.
Sentado lo anterior, cabe analizar si el desempeño de las funciones de alcalde se encuadra dentro de las actividades de un deber público que son hecho causante de dicho permiso. A este respecto, el artículo 75.6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, norma directamente aplicable al funcionario por tratarse de un cargo electivo de una Corporación Local, dispone lo siguiente:
“A efectos de lo dispuesto en el artículo 37.3.d) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 30.2 de la Ley 30/1984, se entiende por tiempo indispensable para el desempeño del cargo electivo de una Corporación local, el necesario para la asistencia a las sesiones del pleno de la Corporación o de las Comisiones y atención a las Delegaciones de que forme parte o que desempeñe el interesado.”
De este modo, se reconoce como deber inexcusable de carácter público o profesional (artículo 30.2 de la Ley 30/1984) la asistencia al pleno, comisiones y atención a las delegaciones.
En conclusión, en base a la normativa expuesta, la asistencia a las sesiones del pleno de la corporación de las Comisiones y la atención a las Delegaciones de que forme parte o que desempeñe el interesado, tiene siempre la condición de deber inexcusable, debiendo concedérsele, para tal fin, el permiso previsto para ello, sin más limitación que su concesión por el tiempo indispensable.
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