A la luz de la regulación vigente en la Administración General del Estado, en tanto en cuanto no exista nueva regulación al respecto, y atendiendo a la naturaleza que posee en la actualidad la permanencia o prolongación en el servicio activo, según ha establecido el Tribunal Supremo se entiende que no se trata de un derecho estatutario sin más, sino de una derecho que en todo caso está condicionado a que “las necesidades organizativas de la Administración permitan su ejercicio, se entiende que el derecho a la permanencia o prolongación en el servicio activo también puede ser reconocida, en su caso, al personal funcionario interino a la luz, asimismo, de la normativa comunitaria.
Se plantea la posibilidad de prolongar en servicio activo a funcionarios interinos.
En la presente consulta se plantea la posibilidad de prolongar en servicio activo al personal funcionario interino.
El artículo 10 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TRLEBEP), aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, precepto dedicado a los funcionarios interinos, dispone que son funcionarios interinos aquellos que por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las circunstancias que se indican en este artículo.
En cuanto al régimen aplicable a los mismos, el apartado 5 del citado artículo 10 dispone que "a los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera".
Por tanto, la aplicación de la regulación establecida para los funcionarios de carrera será aplicable a los funcionarios interinos cuando sea adecuado “a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento,” lo que exige plantearse cuál es la naturaleza y cuáles son las notas que la caracterizan.
Si bien se trata de una relación regida por el Derecho administrativo, lo que realmente caracteriza a esta clase de personal frente al funcionario de carrera es la temporalidad de la relación que se establece con la Administración Pública, a diferencia de la del funcionario de carrera, que es de “carácter permanente”.
Por tanto, en primer término, el carácter temporal y no permanente de la relación que ostenta el funcionario interino es un elemento esencial a la hora de dilucidar qué normas y, sobre todo, con qué alcance, han de ser aplicadas a dicha clase de personal cuando el precepto en cuestión no determine quién es el destinatario o destinatarios del mismo.
Es conveniente recordar aquí lo previsto en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada; en concreto, la Cláusula Cuarta de la Directiva referida al ‘Principio de no discriminación’ que señala lo siguiente:
“1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.
2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata temporis. (…)”
Se pueden hacer dos consideraciones a la luz de la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación de dicha Directiva.
Por una parte, en los propios términos de la Directiva, se entiende que no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.
Por otra, lo previsto en la misma sobre el trabajo de duración determinada, es aplicable tanto al personal funcionario de carrera como al personal funcionario interino.
Y ello sin perjuicio de que la doctrina establecida por el TJUE tiende a que concurran las normas reguladoras del personal de carácter fijo y del temporal, permitiendo, no obstante, que existan diferencias cuando las mismas estén justificadas, pero sin que sirva de base para tal diferenciación exclusivamente el elemento temporal.
Partiendo de estos extremos, y entrando ya a analizar la jubilación, esta se encuentra regulada en el artículo 67 del TRLEBEP. Este artículo, bajo el rótulo de “Jubilación”, prevé las distintas clases de jubilación haciendo referencia a los “funcionarios”, de modo genérico y sin especificación alguna, como sí ocurre, por ejemplo, con las situaciones administrativas en las que claramente el legislador establece que su aplicación corresponde únicamente a los “funcionarios de carrera”.
Por otra parte, no solo resulta lógico el que los funcionarios interinos, como cualquier otra clase de personal tengan el derecho a la jubilación (derecho así contemplado para todos los empleados públicos en el artículo 14 del TRLEBEP), sino que, además, el artículo 63 prevé la jubilación como una de las causas de cese del funcionario interino.
En este sentido, y salvo que hubiese una previsión específica, se entiende que resultan de aplicación al funcionario interino, con carácter general, las previsiones contenidas en el artículo 67 del TRLEBEP sobre jubilación de funcionarios.
No obstante, hay que destacar que el artículo 67, apartado 3, realmente viene a regular, precisamente, una excepción a la jubilación forzosa por razón de edad, y es la llamada prolongación o “permanencia en el servicio activo” como expresamente indica el precepto.
Así, el apartado 3 de este artículo, establece que “en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumplan setenta años de edad”.
Si bien, como se señala, los demás apartados dedicados a regular las distintas clases de jubilación resultarían aplicables a los funcionarios interinos, surge la duda de si esta previsión, la de la permanencia en el servicio activo, es propia de los funcionarios de carrera o si, por el contrario, puede resultar también aplicable a los funcionarios interinos.
A este respecto parece que es necesario deslindar en todo caso la prolongación o permanencia en servicio activo del régimen de situaciones administrativas propiamente dicho.
Abona esta idea la propia regulación vigente puesto que, frente al artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en la que la prolongación se configuraba como un auténtico derecho del funcionario, el artículo 67.3 del TRLEBEP, que ha venido a sustituir a aquel, regula la prolongación en el servicio activo como «(…) un derecho subjetivo condicionado a que las necesidades organizativas de la Administración hagan posible su ejercicio; pero recae sobre dicha Administración la carga de justificar esas necesidades organizativas que deben determinar la concesión o denegación de la prolongación. La obligación de la Administración de motivar en todo caso, tanto si es favorable como si no, la decisión sobre la prolongación de permanencia en servicio activo solicitada por el funcionario en función de unas necesidades de la organización, implica que las necesidades que se citen como fundamento de la decisión que se adopte sean ajustadas a la realidad y que se pruebe su existencia (…)». (por todas, STS, Sala de lo Contencioso, 6 de febrero de 2017).
Es decir, si bien la Administración ha de motivar necesariamente la concesión o denegación de la prolongación en el servicio activo, la misma no se configura ya como un derecho inherente al cargo, como se había venido entendiendo, y del que se podía deducir que, por tal carácter, solo era predicable de quienes ostentan una relación de carácter permanente, es decir, los funcionarios de carrera –que son los únicos que ostentan el derecho al cargo- sino que se trata más bien de un derecho que queda vinculado a las necesidades organizativas de la Administración Pública.
Por tanto, si se entiende que la prolongación en el servicio activo, a la luz del TRLEBEP, ya no es un elemento propio del derecho al cargo, tampoco es sostenible que sea un derecho predicable en exclusiva del personal funcionario de carrera.
Por otra parte, en la regulación vigente en la Administración General del Estado, la propia Resolución de 31 de diciembre de 1996, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se dictan normas complementarias de procedimiento para la aplicación de la prolongación de la permanencia en el servicio activo a los funcionarios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado, todavía vigente, dispone que la misma resulta de aplicación al personal contenido en el artículo 1.1 de la Ley 30/1984, en el que se incluye al “personal al servicio de la Administración General del Estado”. Aunque no se especifica en dicho precepto las distintas clases de personal, en ningún caso se establece una excepción del personal funcionario interino.
En paralelo, cabe recordar que, según ha establecido el Tribunal Supremo, la prórroga de la jubilación no se trata de un derecho estatutario sin más, sino un derecho que en todo caso está condicionado a que “las necesidades organizativas de la Administración permitan su ejercicio, se entiende que el derecho a la permanencia o prolongación en el servicio activo también puede ser reconocida, en su caso, al personal funcionario interino”.
Por ello, a la luz de la regulación vigente en la Administración General del Estado, y de la doctrina establecida por el TJUE en la aplicación de la Directiva 1999/70/UE expuesta más arriba, y atendiendo a la naturaleza que posee en la actualidad la permanencia o prolongación en el servicio activo, el reconocimiento de la permanencia o prolongación en el servicio activo al personal funcionario interino no puede hacerse con la misma extensión que al personal funcionario de carrera; ya que aquí sí existe una diferencia que condiciona la resolución que a tal efecto se pueda dictar, y no es otra que el propio carácter temporal de la relación interina.
En este sentido, la Resolución que pudiera adoptar ese órgano, si finalmente se optase por reconocer el derecho a la permanencia en el servicio activo al funcionario interino, deberá modular dicho reconocimiento en el sentido de que el cese se podrá producir, con anterioridad a alcanzar la edad máxima de setenta años, siempre que concurran cualquiera de las circunstancias legalmente previstas en el artículo 63 del TRLEBEP o cualquier otra norma que en este sentido incluya una previsión al respecto, en virtud de las cuales se produce el cese en la condición de funcionario interino.
Todo lo anterior se indica sin perjuicio de recordar que, de acuerdo con el régimen de competencias de este centro directivo, las respuestas a consultas que emite esta dirección general poseen carácter meramente informativo y, en consecuencia, no tienen carácter de criterio vinculante, ni originan derechos ni expectativas de derecho, ni implican vinculación alguna con el tipo de procedimientos a que se refieran. Además, al carecer de carácter preceptivo o vinculante, los órganos destinatarios de dichas respuestas podrán, en su caso, adoptar finalmente una decisión que no se corresponda con el parecer contenido en las mismas.
Las respuestas a consultas contenidas en este boletín atienden a las cuestiones planteadas a la luz de la normativa vigente en el momento de su emisión, de manera que dichas respuestas pueden verse afectadas por modificaciones legislativas posteriores o resoluciones judiciales.