En lo relativo al ámbito subjetivo que establece el art. 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, solo a los funcionarios de carrera les corresponde el reconocimiento de servicios previos. Mismo régimen es de aplicación al personal interino. En el caso del personal laboral, habrá que acudir a lo dispuesto a su convenio colectivo o legislación que resulte de aplicación.
Reconocimiento servicios previos – Personal laboral
La consulta versa sobre el reconocimiento de servicios previos al personal laboral. A este respecto, con carácter previo cabe advertir que la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, es de aplicación única y exclusivamente a personal funcionario, al establecer en el artículo 1.1:
“Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública.”
En el caso de los funcionarios interinos, el artículo 25.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), establece que:
“Se reconocerán (a los funcionarios interinos) los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo”.
En desarrollo de esta previsión, y para el ámbito de la Administración General del Estado, se aprobó la Instrucción Conjunta, de 7 de mayo de 2007, de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos y de la Secretaría General para la Administración Pública, para la aplicación del artículo 25.2 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (hoy, Texto Refundido), en la que se establece que son de aplicación para el reconocimiento de trienios a los funcionarios interinos por los servicios prestados “las normas de Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública y su normativa de desarrollo”.
Sin perjuicio de lo anterior, y en lo relativo al personal laboral, el artículo 7 del TREBEP señala que la normativa aplicable al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas será, “además de la legislación laboral y demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan.”
i. Personal laboral sujeto al IV Convenio Colectivo de la Administración General del Estado (IV CUAGE) u otro convenio.
En el caso del personal laboral sujeto al IV CUAGE, el convenio señala en su artículo 59 lo siguiente:
“(…) A efectos de antigüedad se tendrán en cuenta los servicios prestados en el ámbito funcional de aplicación a que se refiere el artículo 1 de este Convenio colectivo como personal funcionario de carrera, interino, y en prácticas de la Administración Civil del Estado, personal eventual, personal contratado laboral fijo, contratado laboral temporal o contratado administrativo al amparo de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado cuyo texto articulado se aprobó por Decreto 315/1964, de 7 de febrero”.
De este modo, se establece para el personal laboral sujeto al IV CUAGE un régimen equivalente al aplicable al personal funcionario. Por tanto, el reconocimiento de los servicios previos que los servicios se hayan prestado en una de las Administraciones Públicas en los términos señalados en la Ley 70/1978, que sean previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos y que se hayan prestado como funcionario o en régimen de contratación.
En caso de que el personal laboral esté sujeto a otro convenio colectivo, deberá atenderse a lo dispuesto en el mismo.
ii. Personal laboral fuera de convenio.
Por otro lado, se analiza el régimen jurídico de aplicación al personal laboral fuera del ámbito de aplicación del IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la AGE (IV CUAGE) en materia de reconocimiento de servicios previos y que no esté sujeto a otro convenio.
Ante la no aplicación del convenio, hemos de acudir a la regulación que, en materia de reconocimiento de servicios prestados a efectos de antigüedad, haga el Estatuto de los Trabajadores y su contrato de trabajo.
El Estatuto de los Trabajadores en la Sección IV relativa al Salario y garantías salariales no regula la estructura retributiva sino que remite a la negociación colectiva o, en su defecto, al contrato individual la determinación de la misma. En todo caso, indica (artículo 26.3) deberá comprender:
“el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa.”
Así, ante la falta de regulación de la materia en el ET, en caso de tratarse de personal contratado fuera de convenio, habrá de estarse a lo que figure en su contrato de trabajo, de modo que en el caso de que venga así previsto en su contrato, o en el caso de que en su contrato se estipule expresamente una remisión al Convenio colectivo único para esa materia, se procederá a reconocer la antigüedad en los términos establecidos.
En caso de que no venga estipulación alguna al respecto, no cabrá el reconocimiento de los servicios previos.
Todo lo anterior se indica sin perjuicio de recordar que, de acuerdo con el régimen de competencias de este centro directivo, las respuestas a consultas que emite esta dirección general poseen carácter meramente informativo y, en consecuencia, no tienen carácter de criterio vinculante, ni originan derechos ni expectativas de derecho, ni implican vinculación alguna con el tipo de procedimientos a que se refieran. Además, al carecer de carácter preceptivo o vinculante, los órganos destinatarios de dichas respuestas podrán, en su caso, adoptar finalmente una decisión que no se corresponda con el parecer contenido en las mismas.
Las respuestas a consultas contenidas en este boletín atienden a las cuestiones planteadas a la luz de la normativa vigente en el momento de su emisión, de manera que dichas respuestas pueden verse afectadas por modificaciones legislativas posteriores o resoluciones judiciales.