Para la aplicación de la medida de flexibilidad horaria para el cuidado de hijos recogida en el apartado 8.1 de las Instrucciones de Jornada y Horarios es preciso hacer un balance del interés general, que se manifiesta en las necesidades del servicio, y por otro, la conciliación de la vida familiar y profesional del empleado o empleada público.
Criterios aplicables a la flexibilidad horario por cuidado de hijos
La cuestión planteada versa sobre la aplicación de la medida de flexibilidad horaria recogida en el apartado 8.1 de la Resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos.
Así, dicho apartado establece que se podrán adoptar medidas para la conciliación de la vida familiar y laboral dirigidas a:
“Los empleados o empleadas públicos que tengan a su cargo personas mayores, hijos o hijas menores de 12 años, personas sujetas a tutela o acogimiento menores de 12 años o personas con discapacidad, así como quien tenga a su cargo directo a familiares con enfermedad grave hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, tendrán derecho a flexibilizar en una hora diaria el horario fijo de jornada que tengan establecido. Este derecho podrá ejercerse también en el año en que el menor cumpla la edad de 12 años.”
Se plantea en el escrito de consulta la duda de si la citada medida consiste en un derecho de los funcionarios y funcionarias no sometido a condición, o si por el contrario su ejercicio se puede ver condicionado por necesidades del servicio o la primacía de los intereses generales sobre los particulares cuando estos entren en colisión.
Así, en primer lugar, cabe analizar el marco jurídico de aplicación. La medida antes mencionada viene regulada en el apartado 8 de las instrucciones de jornada y horarios, en los siguientes términos:
“8. Medidas para la conciliación de la vida familiar y laboral.
Se podrán adoptar medidas para la conciliación de la vida familiar y laboral, en el marco de las necesidades del servicio, en los siguientes supuestos:
8.1 Los empleados o empleadas públicos que tengan a su cargo personas mayores, hijos o hijas menores de 12 años, personas sujetas a tutela o acogimiento menores de 12 años o personas con discapacidad, así como quien tenga a su cargo directo a familiares con enfermedad grave hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, tendrán derecho a flexibilizar en una hora diaria el horario fijo de jornada que tengan establecido. Este derecho podrá ejercerse también en el año en que el menor cumpla la edad de 12 años (….)” (El resaltado es propio).
Como puede verse, el criterio que delimita la regulación de las medidas para la conciliación de la vida familiar y laboral es el de las necesidades del servicio, estableciéndose así que toda medida en este sentido se adoptará en el marco de las necesidades de servicio.
Teniendo en cuenta lo anterior, la cuestión planteada se centra en la medida que viene regulada en el apartado 8 de las instrucciones de jornada y horarios, que tiene como finalidad flexibilizar en una hora diaria la jornada con el objetivo de facilitar la conciliación de la actividad pública con la vida privada.
Pero este intento de aunar ambas situaciones no puede dar lugar a la interrupción, reducción o empeoramiento de los servicios públicos encomendados. Han de tenerse en cuenta siempre los intereses generales así como la continuidad y garantía en la prestación efectiva del servicio público frente a una flexibilidad horaria o cualquier otra alteración del régimen de jornada y horarios que pueda suponer un detrimento o perjuicio de los intereses generales y de los derechos de los ciudadanos.
De este modo, las medidas de flexibilidad horaria para la conciliación deberán aunarse con las necesidades del servicio. Respecto a este concepto, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional del 12 de Noviembre de 2008 (recurso 96/2008) declara que:
“el referido concepto de «necesidades del servicio» constituye un concepto jurídico indeterminado que otorga a la Administración un margen de apreciación, en orden a concretar las circunstancias que entiende que concurren en el caso para el ejercicio de esa facultad, debiendo aportar al expediente el material probatorio necesario para acreditar que su decisión viene apoyada en una realidad fáctica que garantiza la legalidad y oportunidad de la misma, así como su congruencia con los motivos y fines que la justifica“.
Por tanto, para una correcta aplicación de la flexibilidad horaria es preciso hacer un balance de los dos intereses que están en juego: por un lado, el interés general, que se satisface y garantiza mediante la prestación del servicio público por parte del funcionario; y por otro, la conciliación de la vida familiar y profesional del empleado público.
Por ello, y en conclusión, es la Unidad de Personal correspondiente la que deberá valorar la conveniencia del uso de la medida de flexibilidad horaria en atención a las necesidades del servicio; de modo que, podría limitar dicho ejercicio por razones debidamente justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios, para que quede salvaguardado el interés general encomendado y la prestación de dicho servicio público.
Todo lo anterior se indica sin perjuicio de recordar que, de acuerdo con el régimen de competencias de este centro directivo, las respuestas a consultas que emite esta dirección general poseen carácter meramente informativo y, en consecuencia, no tienen carácter de criterio vinculante, ni originan derechos ni expectativas de derecho, ni implican vinculación alguna con el tipo de procedimientos a que se refieran. Además, al carecer de carácter preceptivo o vinculante, los órganos destinatarios de dichas respuestas podrán, en su caso, adoptar finalmente una decisión que no se corresponda con el parecer contenido en las mismas.
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