El órgano convocante ha de ser quien fije el valor de los títulos exigibles y puntuables en la correspondiente convocatoria de concurso de méritos, si bien, se entiende que, en todo caso, la valoración otorgada a cada título deberá ser acorde con el puesto o puestos de trabajo convocados. La valoración otorgada a las titulaciones siempre ha de ser respetuosa con los principios de mérito y capacidad.
Valoración que corresponde otorgar en concursos a títulos universitarios oficiales
La consulta se refiere a la valoración que corresponde otorgar en concursos a títulos universitarios oficiales. En concreto, se consulta respecto a las titulaciones de Doctor y Máster, si deben considerarse al mismo nivel (al atribuirles puntuación), las concedidas obtenidas tras la implantación del Plan Bolonia y las pertenecientes a anteriores ordenaciones académicas.
Asimismo, se pregunta sobre si en los concursos de méritos ha de establecerse alguna distinción entre los Másteres y los Doctorados de un mismo Plan de Estudios (bien los del “Plan Bolonia” o bien los de los anteriores planes), en función de su respectiva duración. Finalmente, se indica que no se ha incluido dentro de los títulos a valorar “estar en posesión de los tres primeros cursos de una licenciatura o el primer ciclo”.
En primer lugar, cabe señalar que el órgano convocante ha de ser quien fije el valor de los títulos exigibles y puntuables en la correspondiente convocatoria de concurso de méritos, si bien, se entiende que, en todo caso, la valoración otorgada a cada título deberá ser acorde con el puesto o puestos de trabajo convocados.
Asimismo, dentro de una misma titulación, también será necesario establecer una mayor o menor valoración en atención a criterios objetivos, tales como duración, adecuación al puesto de trabajo convocado, etc.
Es decir, la valoración otorgada a las titulaciones siempre ha de ser respetuosa con los principios de mérito y capacidad.
Partiendo de esta premisa general, y en relación con la valoración a otorgar a los títulos de Máster Universitario y Doctor de la nueva y de la anterior ordenación académica, cabe destacar que, en la actualidad, según prevé el artículo de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre de Universidades, solo existen tres títulos universitarios de carácter oficial: Doctor, Máster Universitario y Graduado. A su vez, estas previsiones fueron desarrolladas por el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales que fue, asimismo, derogado por el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad.
En este sentido, y en relación con el título de Máster, es preciso destacar que únicamente tiene el carácter de título oficial universitario el título de Máster de la nueva ordenación; mientras que los títulos anteriores no tienen valor oficial, únicamente tienen el carácter de títulos propios de las Universidades y sin que ostenten, por tanto, el mismo valor que los títulos oficiales.
Es decir, los títulos de “Máster” anteriores a la ordenación incluida en el ya derogado Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, no tienen carácter oficial, sino carácter de título “propio” y, por tanto, deberá de actuarse en consecuencia.
En cuanto al título de Doctor, tanto el título de la anterior ordenación como de la nueva, poseen el mismo valor académico por lo que deberán ser tenidos en cuenta de igual manera.
Por otra parte, y en cuanto a otorgar mayor o menor puntuación a un título oficial de Máster atendiendo a su duración, como se ha señalado, debe de ser el órgano convocante quien establezca la valoración atendiendo a criterios objetivos y que cumplan con el mérito y la capacidad.
En este sentido, y en el concreto supuesto de que se trate de dos títulos idénticos o equivalentes a los efectos del concurso, parece adecuado, si es preciso, que se pueda otorgar mayor puntuación atendiendo a criterios objetivos tales como la duración o número de créditos ECTS.
Finalmente, y en cuanto a la no inclusión dentro de los títulos a valorar de “los tres primeros cursos de una licenciatura o el primer ciclo”, se entiende, al igual que señala el consultante, que no se trata de una titulación propiamente dicha, sino de una equivalencia establecida por el legislador a los solos efectos del ingreso en la Administración, pero que no se ha extendido expresamente para su valoración en procedimientos de provisión de puestos de trabajo.
Todo lo anterior se indica sin perjuicio de recordar que, de acuerdo con el régimen de competencias de este centro directivo, las respuestas a consultas que emite esta dirección general poseen carácter meramente informativo y, en consecuencia, no tienen carácter de criterio vinculante, ni originan derechos ni expectativas de derecho, ni implican vinculación alguna con el tipo de procedimientos a que se refieran. Además, al carecer de carácter preceptivo o vinculante, los órganos destinatarios de dichas respuestas podrán, en su caso, adoptar finalmente una decisión que no se corresponda con el parecer contenido en las mismas.
Las respuestas a consultas contenidas en este boletín atienden a las cuestiones planteadas a la luz de la normativa vigente en el momento de su emisión, de manera que dichas respuestas pueden verse afectadas por modificaciones legislativas posteriores o resoluciones judiciales.