En el ámbito de las Administraciones Públicas y bajo la condición de funcionario u otra clase de empleado público sólo se podrá ejercer una “profesión colegiada” sin estar colegiado cuando una norma con rango de ley dictada por el Estado así lo permita.
No obstante lo anterior, ha de tenerse en cuenta que no cabría exigir como requisito general para adquirir la condición de funcionario de carrera la pertenencia a un colegio profesional, aun cuando se trate de un Cuerpo con funciones propias de una profesión colegiada, debiendo atenderse en este último caso, para poder exigir dicha colegiación, a las funciones propias del puesto de trabajo finalmente ocupado por el funcionario.
Obligatoriedad de colegiación de funcionarios públicos
La consulta plantea la exigencia de la colegiación obligatoria de determinados colectivos profesionales para poder ejercer su actividad, en concreto, de los empleados públicos que prestan servicios para o a través de una Administración Pública. Asimismo, se consulta si la colegiación pudiera ser un requisito necesario para adquirir la condición de funcionario de carrera.
Con carácter previo, es preciso destacar que la regulación sobre profesiones reguladas y colegiadas y, por ende, el alcance e interpretación de dichas normas, corresponde al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, a través de la Dirección General de Política Económica.
En cuanto a la obligatoriedad de la colegiación para los funcionarios, debe señalarse que el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, dispone que: “Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal”.
Según el precepto transcrito, la regla general es que, cuando así lo establezca una ley estatal, para el ejercicio de las llamadas “profesiones colegiadas” será requisito indispensable estar incorporado como ejerciente en el colegio profesional correspondiente.
No obstante, para el ámbito de las Administraciones Públicas, determinadas normas estatales han establecido excepciones a esta regla. Así, el artículo 544.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que dispone que:
“La colegiación de los Abogados, Procuradores y Graduados Sociales será obligatoria para actuar ante los Juzgados y Tribunales en los términos previstos en esta Ley y por la legislación general sobre colegios profesionales, salvo que actúen al servicio de las Administraciones públicas o entidades públicas por razón de dependencia funcionarial o laboral”.
Otra de las excepciones que se ha establecido por el legislador estatal es la regulada en el artículo 42 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, que establece:
“La capacidad profesional específica de los miembros de las Fuerzas Armadas para ejercer las competencias correspondientes a cada puesto orgánico se determinará por los cometidos de su cuerpo, por las facultades de su escala y especialidades y por su empleo.
Dicha capacidad habilita, conforme a los títulos militares, académicos y profesionales que se posean, a los que se integran o adscriben en cada cuerpo y escala para el ejercicio de sus competencias y el desempeño de sus cometidos en todos aquellos destinos o puestos que puedan ocupar, sin que sea necesario ningún otro requisito de colegiación profesional”.
En virtud de lo que antecede, se entiende que en el ámbito de las Administraciones Públicas y bajo la condición de funcionario u otra clase de empleado público sólo se podrá ejercer una “profesión colegiada” sin estar colegiado cuando una norma con rango de ley dictada por el Estado así lo permita; de lo contrario, cuando el legislador estatal no establezca tal exención, a la luz de la doctrina constitucional, el ejercicio de dichas profesiones implicará la necesidad de estar incorporado como ejerciente en el correspondiente colegio profesional, sin que la existencia de una relación funcionarial exima del cumplimiento de este requisito.
No obstante lo indicado, ha de tenerse en cuenta que la inscripción o no en un colegio profesional no es un requisito necesario para adquirir la condición de funcionario de carrera, debiendo hacerse al respecto una serie de consideraciones.
El texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (TRLEBEP), no hace mención alguna ni exige como requisito para el acceso a la función pública el de pertenecer a un determinado colegio profesional.
La adquisición de la condición de funcionario de carrera se realiza mediante el ingreso en un determinado Cuerpo o Escala, tras la superación del correspondiente proceso selectivo y el cumplimiento del resto de requisitos, requisitos entre los que, como se ha señalado, la ley no incluye el de la pertenencia a colegio profesional alguno.
A los distintos Cuerpos y Escalas se les suele atribuir el ejercicio de una serie de funciones.
En concreto, existen determinados Cuerpos a los que, si bien se les atribuye el ejercicio de funciones coincidentes o propias de una profesión regulada o colegiada, tal atribución no suele excluir la posibilidad de que los funcionarios pertenecientes a los mismos puedan desarrollar otras funciones desde su propia condición en la Administración Pública.
Asimismo, estos Cuerpos pueden desarrollar funciones que, si bien están vinculadas a la titulación exigida para el ingreso, y poseen una fuerte ligazón con la correspondiente profesión colegiada, no se exige para su realización estar incorporado al correspondiente colegio profesional.
Se ha de recordar que, además, no sería posible extender dicho requisito, ya que el acceso al empleo público se configura como un derecho fundamental por la Constitución Española y, por ende, han de ser debidamente justificadas las restricciones que puedan establecerse para el acceso de forma que, cuando se exija un determinado título oficial, este venga siendo necesario como consecuencia de que las capacidades profesionales que el mismo otorga son imprescindibles para poder desarrollar las funciones atribuidas a dicho Cuerpo de funcionarios.
En este sentido, en el caso de funcionarios que tienen como función principal el ejercicio de funciones coincidentes o propias de una profesión colegiada, es el relativo a la “titulación” a la que se hace referencia en el TRLEBEP, entendido como el título que permite acceder al ejercicio de la correspondiente profesión y, por ende, a la colegiación en el correspondiente colegio profesional (acorde con la doctrina constitucional mencionada); si bien no se puede confundir la exigencia del título oficial correspondiente con la exigencia de hallarse incorporado en la condición de ejerciente en el correspondiente colegio profesional.
Así, no cabría exigir como requisito general para adquirir la condición de funcionario de carrera la pertenencia a un colegio profesional, aun cuando se trate de un Cuerpo con funciones propias de una profesión colegiada, debiendo atenderse en este último caso, para poder exigir dicha colegiación, a las funciones propias del puesto de trabajo finalmente ocupado por el funcionario.
Todo lo anterior se indica sin perjuicio de recordar que, de acuerdo con el régimen de competencias de este centro directivo, las respuestas a consultas que emite esta dirección general poseen carácter meramente informativo y, en consecuencia, no tienen carácter de criterio vinculante, ni originan derechos ni expectativas de derecho, ni implican vinculación alguna con el tipo de procedimientos a que se refieran. Además, al carecer de carácter preceptivo o vinculante, los órganos destinatarios de dichas respuestas podrán, en su caso, adoptar finalmente una decisión que no se corresponda con el parecer contenido en las mismas.
Las respuestas a consultas contenidas en este boletín atienden a las cuestiones planteadas a la luz de la normativa vigente en el momento de su emisión, de manera que dichas respuestas pueden verse afectadas por modificaciones legislativas posteriores o resoluciones judiciales.