En cuanto a los servicios prestados en el extranjero:
-Procede reconocer los servicios prestados en las Administraciones Públicas de los Estados Miembros de la Unión Europea.
-En el caso de Reino Unido, procederá el reconocimiento de los servicios prestados hasta su retirada de la Unión Europea.
-En lo que se refiere a las Administraciones de otros Estados, se ha de indicar que el reconocimiento de servicios previos a efectos de trienios queda limitado a aquellos servicios desempeñados para organismos o entidades cuya naturaleza jurídica sea la de Administración Pública de un Estado miembro de la Unión Europea.
-En lo relativo a Organizaciones Internacionales, es preciso señalar la imposibilidad de subsumir a las Organizaciones Internacionales, en el concepto de “Administraciones Públicas” previsto en el artículo 1 de la Ley 70/1978.
Reconocimiento servicios previos – Servicios prestados en el extranjero
En cuanto al ámbito objetivo que comprende la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública (en adelante, Ley 70/1978), el artículo 1.1 circunscribe el ámbito de los servicios prestados a la totalidad de los servicios indistintamente prestados en:
“la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social”.
Por su parte, el Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de Reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, por su parte, regula en su artículo 1º los servicios computables y los efectos de los mismos:
“1. A efectos de perfeccionamiento de trienios, se computarán todos los servicios prestados por los funcionarios de carrera en cualquiera de las Administraciones Públicas citadas en el artículo 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, sea el que fuere el régimen jurídico en que los hubieran prestado, excepto aquellos que tuvieran el carácter de prestaciones personales obligatorias.”
Así, surgen dudas en relación con el reconocimiento de servicios prestados en el ámbito internacional, que se proceden a analizar:
i. Servicios prestados en Administraciones Públicas de los Estados Miembros de la Unión Europea.
Con respecto a los servicios prestados en las Administraciones Públicas de los Estados Miembros de la Unión Europea, cabe señalar que la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2005, con efectos de 1 de enero de 2005 y vigencia indefinida, añadió una nueva disposición adicional, la vigésimo sexta, a la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, por la que se reconocen los servicios prestados en las Administraciones Públicas de cualesquiera Estados miembros de la Unión Europea, así como a los servicios prestados en aquellos Estados a los que, en virtud de Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, sea de aplicación la libre circulación de trabajadores de acuerdo a la normativa comunitaria, en concreto, señala:
“1. Se computará a efectos de trienios, el período de prestación de servicios en las Administraciones Públicas de los Estados Miembros de la Unión Europea, previos al ingreso o reingreso en los correspondientes Cuerpos y Escalas, Clases o Categorías de cualesquiera Administraciones Públicas, excepto aquellos servicios que tuvieran el carácter de prestaciones obligatorias. El cómputo establecido en el párrafo anterior, será asimismo de aplicación a los servicios prestados en la Administración Pública de aquellos Estados a los que, en virtud de Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, sea de aplicación la libre circulación de trabajadores en los términos en que ésta se halla definida en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.”
A la hora de determinar si la expresión “cualesquiera Administraciones Públicas” incluye las Administraciones Públicas de los Estados miembros de la Unión Europea, conviene hacer una serie de precisiones.
Aunque la Ley de presupuestos para el 2005 lo señalaba expresamente no se modificó la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, en el sentido de permitir que se tuvieran efectivamente en cuenta, en la función pública española, los períodos de servicio cubiertos anteriormente por los ciudadanos comunitarios en la función pública de otros Estados miembros, la Comisión decidió interponer un recurso por incumplimiento, el 7 de mayo de 2004.
La Sentencia de 23 de febrero de 2006 que resuelve el citado recurso (TJCE\2006\55) señala que, “basándose en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (…), el Reino de España debe garantizar que se tengan efectivamente en cuenta la antigüedad y experiencia profesional adquiridas por los ciudadanos comunitarios en la función pública de otro Estado miembro y concederles, a este respecto, los mismos derechos y ventajas en materia de clasificación y retribución que los reconocidos a los ciudadanos comunitarios que han adquirido una experiencia similar en la función pública española”. Igualmente, la Sentencia recuerda que “cuando un organismo público de un Estado miembro se propone, con ocasión de la contratación de personal para cubrir puestos que no están comprendidos dentro del ámbito de aplicación del apartado 4 del citado artículo, tomar en consideración las actividades profesionales anteriores ejercidas por los candidatos en una Administración pública, dicho organismo no puede efectuar distinciones, respecto a los nacionales comunitarios, en función de que tales actividades hayan sido ejercidas en el Estado miembro al que pertenece dicho organismo o en otro Estado miembro”.
Teniendo en cuenta los fundamentos jurídicos de esta Sentencia, a juicio de este Centro Directivo, debe hacerse una interpretación amplia del concepto “las Administraciones Públicas” considerando que en el mismo están incluidos aquellos organismos o entidades que pueden entenderse integrados en las Administraciones Públicas de los Estados miembros de la Unión Europea, a los efectos de reconocimiento de servicios previos al amparo de lo regulado en la Ley 70/71978, de 26 de diciembre.
En consecuencia, se podrán reconocer los servicios prestados organismos o entidades integrados en las Administraciones Públicas de terceros estados, siempre que no sean servicios de carácter obligatorio, para lo que será necesario que el Estado en cuestión sea un Estado miembro de la Unión Europea o que, en virtud de Tratado Internacional celebrado por la Unión Europea y ratificado por España, sea de aplicación la libre circulación de trabajadores.
ii. El caso de Reino Unido.
En el caso específico de Reino Unido, desde el 1 de enero de 2021 no forma parte de la Unión Europea y, por tanto, ya no se beneficia de los principios de libre circulación de personas, libre prestación de servicios y libertad de establecimiento, sin que haya tratado equivalente en la materia.
A este respecto, ni la Ley 70/1978 ni la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el 2005 establecen regímenes particulares para el supuesto en el que la naturaleza del ente en el que se prestan servicios sufra modificaciones desde la prestación de los servicios hasta el momento del reconocimiento.
Ante la ausencia de concreción en la regulación, y de acuerdo con un ejercicio interpretativo tanto sistemático como teleológico de la norma, resulta lógico deducir que los requisitos para el reconocimiento de los servicios se han de cumplir en el momento en el que los mismos se están prestando. Así, será en el periodo temporal en el que los servicios fueron prestados en los que deberán cumplirse los requisitos que exige la Ley 70/1978, y la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año 2005, en particular y en lo que interesa en esta consulta, que el Estado en cuestión sea un Estado miembro de la Unión Europea.
Asimismo, cabe señalar que el artículo 50.3 del Tratado de la Unión Europea, establece que: “los Tratados dejarán de aplicarse al Estado que se retira a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de Retirada o, en su defecto, a los dos años de la notificación, salvo si el Consejo Europeo, de acuerdo con dicho Estado, decide por unanimidad prorrogar dicho plazo”.
De conformidad con lo dispuesto en el citado precepto, se produce el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en el que se contempla un período transitorio que finaliza el 31 de diciembre de 2020.
Teniendo en consideración el citado periodo transitorio, a juicio de esta unidad, podrán reconocerse los servicios prestados en el Reino Unido, como Estado miembro de la Unión Europea, siempre que se cumplan los requisitos exigibles y se trate de servicios prestados antes del 1 de enero de 2021, por cuanto, como se ha expuesto anteriormente, el 31 de diciembre de 2020 finalizó el período transitorio previsto en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
iii. Administraciones de otros Estados.
A la vista del marco jurídico esbozado se concluye que el reconocimiento de servicios previos a efectos de trienios, efectos en los que el consultante centra sus cuestiones, queda limitado a aquellos servicios desempeñados para organismos o entidades cuya naturaleza jurídica sea la de Administración Pública de un Estado miembro de la Unión Europea.
iv. Servicios prestados en organizaciones internacionales.
Para determinar si procede el reconocimiento de los servicios prestados en organizaciones internacionales debemos analizar si podría incluirse a una organización internacional en el ámbito de la Ley 70/1978, es decir, si puede considerarse que es una “Administración Pública” a estos efectos.
Las consecuencias que tiene el reconocimiento de servicios hacen que la ampliación del ámbito de aplicación de la normativa reguladora deba contemplarse con criterios restrictivos.
En el caso de las Organizaciones Internacionales, éstas no pueden incluirse automáticamente en este concepto, por las razones que siguen a continuación:
Las Administraciones Públicas en España tienen como objetivo fundamental la prestación de los servicios públicos a través de la ejecución de las políticas desarrolladas por el órgano de gobierno del que dependan para dar cumplimiento a las demandas de los ciudadanos. Para garantizar la adecuada realización de sus actividades, el ordenamiento jurídico dota generalmente a las Administraciones de una serie de potestades exorbitantes que puede hacer valer en sus relaciones con los ciudadanos afectados por su actuación, si bien siempre dentro de los límites marcados por la Constitución y las leyes. Sin perjuicio de las relaciones internacionales que pueda mantener con otros países, el ámbito de actuación de las administraciones públicas se circunscribe a un ámbito territorial determinado (estatal, autonómico o local), sobre el que desarrollan su actividad.
Por su parte, las Organizaciones Internacionales son entes, constituidos por un Acuerdo entre varios Estados, que desarrollan actividades en beneficio de los Estados miembros o, incluso de un beneficio más general. Desarrollan su actuación en el marco del Derecho Internacional Público y están sujetas a lo que dispongan sus Estados miembros en sus acuerdos constitutivos. Su actuación no tiene por qué estar dirigida a la prestación de servicios públicos y generalmente se desarrolla en un ámbito transnacional. Resulta, por tanto, muy difícil subsumir a una Organización Internacional en el concepto de “Administración Pública” previsto en la Ley 70/1978.
No obstante, hay que tener en cuenta que en ocasiones los servicios prestados en la Organización Internacional, se prestaron “a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación”.
Esto podría significar que los servicios se prestaron en calidad de empleado de la Administración General del Estado y que, por tanto, serían susceptibles de ser computados a efectos de servicios previos.
Para confirmar este hecho será necesario determinar con quién estaba vinculado jurídicamente el interesado en el momento de prestar los servicios que pretende sean reconocidos, ya que, en definitiva, el elemento determinante para establecer si unos servicios han de reconocerse como “servicios previos” es que se haya establecido una relación sinalagmática entre el interesado y la Administración en cuestión, en la que el interesado presta unos servicios a la Administración (de los que ésta se beneficia) obteniendo una remuneración a cambio, abonada por aquélla. La dinámica de las misiones de una Organización Internacional requiere de la participación de nacionales de sus Estados miembros.
En conclusión, no procedería reconocer los servicios prestados en las misiones de la Organización Internacional como servicios previos al amparo de lo previsto en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública. Esta conclusión se basa en dos motivos fundamentales:
a) La imposibilidad de subsumir a las Organizaciones Internacionales, en el concepto de “Administraciones Públicas” previsto en el artículo 1 de la Ley 70/1978.
b) La ausencia de un vínculo jurídico estatutario o laboral entre cualquier Administración Pública y el interesado en el momento del desempeño de los servicios que impide considerar que dichos servicios se prestaron por o para alguna Administración Pública y, por tanto, que puedan ser considerados como servicios
i. Documentación exigible.
Finalmente, cabe hacer referencia a la documentación exigible para dar por acreditados los servicios previos en el extranjero, de no existir una regulación específica al respecto, parece que habría de estarse analógicamente a los requerimientos nacionales, de modo que las certificaciones aportadas comporten en todo caso el mismo grado de fehaciencia que la documentación nacional comparable.
Respecto de la exigencia de traducción jurada a la que se alude en la consulta, parece que ha de aplicarse con carácter general lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en relación con la lengua de los procedimientos: “La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano (…)”.
Interesa asimismo en este punto el artículo 144 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil por el que regula el tratamiento de los documentos probatorios redactados en idioma no oficial:
“1. A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo.
2. Dicha traducción podrá ser hecha privadamente y, en tal caso, si alguna de las partes la impugnare dentro de los cinco días siguientes desde el traslado, manifestando que no la tiene por fiel y exacta y expresando las razones de la discrepancia, el Secretario judicial ordenará, respecto de la parte que exista discrepancia, la traducción oficial del documento, a costa de quien lo hubiese presentado.
3. No obstante, si la traducción oficial realizada a instancia de parte resultara ser sustancialmente idéntica a la privada, los gastos derivados de aquélla correrán a cargo de quien la solicitó.”
En puridad parecería necesario por tanto que ante documentación extranjera mediante la que pretendan acreditarse servicios previos conste, de una parte, la “legalización” del documento o certificado acreditativo, de modo que, conforme al sistema de “apostilla” o al que proceda en Derecho, le quede a la Administración española debidamente justificada la autenticidad del mismo, y de otro lado, que el documento venga acompañado de una traducción oficial que permita comprender su tenor literal.
Ello, no obstante, será el órgano instructor del procedimiento, en tanto que competente para realizar la valoración de los elementos probatorios, el que resuelva si cabe, dadas las concretas circunstancias que rodeen a un determinado expediente, considerar el documento extranjero fidedigno en toda su extensión, formal y material, sin necesidad de exigir que su presentación se ajuste por completo a los extremos antedichos.
Todo lo anterior se indica sin perjuicio de recordar que, de acuerdo con el régimen de competencias de este centro directivo, las respuestas a consultas que emite esta dirección general poseen carácter meramente informativo y, en consecuencia, no tienen carácter de criterio vinculante, ni originan derechos ni expectativas de derecho, ni implican vinculación alguna con el tipo de procedimientos a que se refieran. Además, al carecer de carácter preceptivo o vinculante, los órganos destinatarios de dichas respuestas podrán, en su caso, adoptar finalmente una decisión que no se corresponda con el parecer contenido en las mismas.
Las respuestas a consultas contenidas en este boletín atienden a las cuestiones planteadas a la luz de la normativa vigente en el momento de su emisión, de manera que dichas respuestas pueden verse afectadas por modificaciones legislativas posteriores o resoluciones judiciales.