La situación de incapacidad temporal puede subsumirse en el concepto de “actividad retribuida” del artículo 48.1.h) del TREBEP, no procediendo la concesión de la reducción contemplada en el permiso, en el supuesto de darse la misma.
Reducción de jornada para cuidado de familiares en situación de incapacidad temporal
La cuestión planteada versa sobre si, declarada la incapacidad temporal de un familiar al cuidado directo del empleado público, puede este solicitar la reducción de jornada por razones de guarda legal.
Así, en primer lugar, cabe analizar el marco jurídico de aplicación. El artículo 48.h) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (TREBEP), establece que:
“Por razones de guarda legal, cuando el funcionario tenga el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su jornada de trabajo, con la disminución de sus retribuciones que corresponda.
Tendrá el mismo derecho el funcionario que precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida.”
De este modo, el hecho causante para la concesión de dicho permiso, a los efectos que interesan en la presente consulta, es el cuidado directo de un familiar que no puede valerse por si mismo y que no desempeñe actividad retribuida.
Teniendo en cuenta lo anterior, cabe subrayar que el derecho contenido en el artículo 48.1.h del TREBEP se encuentra condicionado, entre otros factores, por el hecho de que el familiar no desempeñe “actividad retribuida alguna”.
Debe significarse que el término “actividad retribuida” no hay que entenderlo exclusivamente como estar desempeñando efectivamente un trabajo, sino que, en ocasiones, la mera percepción de retribuciones puede encajar en esta definición.
Así la consulta hace referencia a si la situación de incapacidad temporal puede asimilarse a el no desempeño de actividad retribuida.
La propia definición de la incapacidad temporal supone una situación en la que existe una relación laboral que se ve temporalmente suspendida a causa de una contingencia que impide su prestación pero que, sin perjuicio de los casos de incapacidad permanente, no resuelve dicha relación.
Durante la incapacidad temporal sigue vigente, por tanto, la relación laboral, así como la percepción de retribuciones aunque, en función de la duración de la incapacidad, pueda variar la entidad que abone dichas prestaciones.
Por ello, se entiende que la situación de incapacidad temporal puede subsumirse en el concepto de “actividad retribuida” del artículo 48.1.h del TREBEP, no procediendo la concesión de la reducción contemplada en el permiso.
No obstante, el funcionario puede hacer uso de otras figuras establecidas con la finalidad de facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral.
Así, el artículo 48.1.i) del TREBEP recoge el permiso por enfermedad muy grave de un familiar en primer grado de consanguinidad o afinidad, pudiendo concederse sólo una vez por cada proceso patológico.
Por su parte, la Resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, recoge en el apartado 5 la posibilidad de solicitar jornada reducida por interés particular.
Todo lo anterior se indica sin perjuicio de recordar que, de acuerdo con el régimen de competencias de este centro directivo, las respuestas a consultas que emite esta dirección general poseen carácter meramente informativo y, en consecuencia, no tienen carácter de criterio vinculante, ni originan derechos ni expectativas de derecho, ni implican vinculación alguna con el tipo de procedimientos a que se refieran. Además, al carecer de carácter preceptivo o vinculante, los órganos destinatarios de dichas respuestas podrán, en su caso, adoptar finalmente una decisión que no se corresponda con el parecer contenido en las mismas.
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