Con la sola excepción de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, no cabe otra situación administrativa para personal militar distinta de la prevista en el actual artículo 113.bis del mencionado texto legal, por la que este personal pueda desempeñar funciones en los puestos de las relaciones de puestos de trabajo de la Administración civil.
Asimismo, se concluye que es imprescindible, cuando no se trata de uno de los destinos previstos en el artículo 99 de la citada Ley de la carrera militar, la ocupación con carácter definitivo del puesto abierto específicamente al personal militar y sin que quepa por tanto un desempeño por este personal a través de otras fórmulas como la ocupación provisional del puesto en adscripción provisional o en comisión de servicios, fórmulas que sí son aplicables al personal civil.
Posibilidad de ocupación de puestos en la Administración civil por personal militar
Se efectúa consulta sobre la posibilidad de que el personal de las Fuerzas Armadas pueda prestar servicios en la Administración civil del Estado en aquellos puestos de las relaciones de puestos de trabajo de los distintos departamentos ministeriales abiertos para su desempeño por personal militar, en alguna situación administrativa distinta de la prevista en el artículo 113 bis de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, añadido por el artículo 29.tres de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa (Boletín Oficial del Estado, número 226, de 17/09/2014).
De otra parte, también se solicita informe sobre la posibilidad de que personal de las Fuerzas Armadas pueda pasar a desempeñar con carácter provisional, bien en adscripción provisional o en comisión de servicios, un puesto de trabajo en la Administración civil, cuando no se trata de uno de los destinos previstos en el artículo 99 de la citada Ley de la carrera militar.
Respecto de la primera de las cuestiones formuladas por el consultante, relativa a la posibilidad de que el personal de las Fuerzas Armadas pueda prestar servicios en la Administración civil en puestos de las RPT de los distintos departamentos ministeriales abiertos para su desempeño por personal militar, se realizan las siguientes observaciones:
La Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, ha pasado a regular la presencia de personal militar con carácter estable en la Administración civil, creando para ello una situación administrativa específica de servicio activo en la Administración civil. Como el propio precepto de aplicación al respecto señala, el régimen jurídico de aplicación a este personal será el previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), en la actualidad, en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TRLEBEP) aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
A la vista de la normativa de aplicación debe concluirse que, con la sola excepción de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, no cabe otra situación administrativa para personal militar distinta de la prevista en el actual artículo 113.bis del mencionado texto legal, por la que este personal pueda desempeñar funciones en los puestos de las relaciones de puestos de trabajo de la Administración civil.
En cuanto a la segunda de las cuestiones, relativa a la posibilidad de que personal de las Fuerzas Armadas pueda pasar a desempeñar con carácter provisional, bien en adscripción provisional o en comisión de servicios, un puesto de trabajo en la Administración civil, cuando no se trata de uno de los destinos previstos en el artículo 99 de la citada Ley de la carrera militar, cabe señalar lo que sigue:
La disposición adicional undécima del TRLEBEP regula el acceso del personal militar a la Administración civil en los siguientes términos:
“1. El personal militar de carrera podrá prestar servicios en la Administración civil en los términos que establezca cada Administración Pública en aquellos puestos de trabajo en los que se especifique esta posibilidad, y de los que resulten adjudicatarios, de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, previa participación en la correspondiente convocatoria pública para la provisión de dichos puestos, y previo cumplimiento de los requisitos que, en su caso, se puedan establecer para este fin por el Ministerio de Defensa».
2. (…) Cuando se produzca el cese, remoción o supresión de puesto de trabajo de la Administración civil que vinieran desempeñando, deberán reincorporarse a la Administración militar en la situación que les corresponda, sin que les sean de aplicación los criterios existentes en estos supuestos para el personal funcionario civil”.
A la luz del precepto transcrito, se concluye que la regulación legal en relación con la cuestión planteada es clara al respecto, siendo imprescindible, cuando no se trata de uno de los destinos previstos en el artículo 99 de la citada Ley de la carrera militar, la ocupación con carácter definitivo del puesto abierto específicamente al personal militar y sin que quepa por tanto un desempeño por este personal a través de otras fórmulas como la ocupación provisional del puesto en adscripción provisional o en comisión de servicios, fórmulas que sí son aplicables al personal civil.
Todo lo anterior se indica sin perjuicio de recordar que, de acuerdo con el régimen de competencias de este centro directivo, las respuestas a consultas que emite esta dirección general poseen carácter meramente informativo y, en consecuencia, no tienen carácter de criterio vinculante, ni originan derechos ni expectativas de derecho, ni implican vinculación alguna con el tipo de procedimientos a que se refieran. Además, al carecer de carácter preceptivo o vinculante, los órganos destinatarios de dichas respuestas podrán, en su caso, adoptar finalmente una decisión que no se corresponda con el parecer contenido en las mismas.
Las respuestas a consultas contenidas en este boletín atienden a las cuestiones planteadas a la luz de la normativa vigente en el momento de su emisión, de manera que dichas respuestas pueden verse afectadas por modificaciones legislativas posteriores o resoluciones judiciales.