Posibilidad de acogerse a las medidas de conciliación el personal funcionario con jornada de especial dedicación.
Es posible que el personal funcionario con jornada en régimen de especial dedicación solicite las medidas de conciliación previstas en el apartado 8.4 de la Resolución de 28 de febrero de 2019.
La cuestión planteada versa sobre la posibilidad de que los funcionarios con jornada en régimen de especial dedicación puedan acogerse a medidas de conciliación en general, y en particular, a la modificación del horario fijo en un máximo de dos horas por motivos directamente relacionados con la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
En primer lugar, cabe analizar el marco jurídico de aplicación. En este marco, cabe recordar que las Administraciones Públicas son competentes para establecer la ordenación del tiempo de trabajo del personal a su servicio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y 51 del TREBEP.
Así, en el ámbito de la Administración General del Estado resulta de aplicación la Resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos.
La consulta hace referencia específica a las medidas de conciliación de la vida familiar y laboral, en concreto, a la modificación del horario fijo en un máximo de dos horas recogida en el apartado 8.4 de las Instrucciones de Jornada y Horarios en los siguientes términos:
“Excepcionalmente, los órganos competentes en materia de recursos humanos podrán autorizar, con carácter personal y temporal, la modificación del horario fijo en un máximo de dos horas por motivos directamente relacionados con la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y en los casos de familias monoparentales.”
En la consulta realizada se pregunta en abstracto por la medida de modificación del horario prevista en el apartado 8.4 de las Instrucciones de Jornada y Horarios, sin proporcionar más información sobre el concreto supuesto de conciliación que motiva la solicitud de esta medida.
Del tenor literal de este precepto se deduce que, en primer lugar, se debe justificar la existencia de un supuesto de hecho determinado en relación con “motivos directamente relacionados con la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y en los casos de familias monoparentales”. Así, la unidad de personal competente deberá valorar la concurrencia de este supuesto para cada caso concreto.
Asimismo, se advierte que la razón de ser del apartado 8.4 es la introducción de una cláusula de cierre que faculte de forma extraordinaria a las unidades de personal para modificar el horario fijo de los empleados públicos con carácter personal en aras de atender a una situación provisional no resuelta por el apartado 8. En concreto el propio precepto recoge que es una medida excepcional, y por tanto, que se ha de conceder de manera restrictiva y limitada en el tiempo.
En este caso, de la consulta no se puede deducir qué situación precisa de la flexibilización del horario. Por tanto, en todo caso debe el solicitante facilitar a la Administración toda la información que permita a la unidad de personal valorar, en su caso, la procedencia de conceder, excepcionalmente, la modificación del horario de trabajo.
Teniendo en cuenta lo anterior, la cuestión planteada se centra en la posibilidad de reconocer la modificación de horario fijo en un máximo de dos horas al personal con jornada de especial dedicación.
El apartado 8.4 de la Resolución establece específicamente la posibilidad de modificar el horario fijo por motivos de conciliación. Sin embargo, nada especifica en tanto en cuanto quién puede acogerse a dicha modificación.
Ante la ausencia de concreción en la regulación, y de acuerdo con un ejercicio interpretativo tanto sistemático como teleológico de la norma, resulta difícil deducir del tenor literal del precepto la voluntad de establecer una restricción al personal con jornada de especial dedicación.
Por otra parte, dicho apartado no impide de manera concreta que las medidas de conciliación previstas en dicho apartado sean de aplicación al personal funcionario con jornada en régimen de especial dedicación, a diferencia de lo establecido expresamente para la reducción de jornada por interés particular en el apartado 5.2 de la Resolución de 28 de febrero de 2019.
En relación con cómo se deben aplicar estas medidas, en aras de una correcta aplicación de la flexibilidad horaria es preciso hacer un balance de los dos intereses que están en juego: por un lado, el interés general, que se satisface y garantiza mediante la prestación del servicio público por parte del funcionario; y por otro, la conciliación de la vida familiar y profesional del empleado público.
A través de las medidas de flexibilidad horaria, se pretende reducir la carga que supone la vida profesional unida a la personal, es decir, facilitar la actividad pública con la vida privada, pero este intento de aunar ambas situaciones no puede dar lugar, en ningún caso, a la interrupción, reducción o empeoramiento de los servicios públicos encomendados. Han de primar siempre los intereses generales frente a los particulares, y, por ende, ha de tener preferencia la continuidad y garantía en la prestación efectiva del servicio público frente a una flexibilidad horaria o cualquier otra alteración del régimen de jornada y horarios que pueda suponer un detrimento o perjuicio de los intereses generales y de los derechos de los ciudadanos.
Asimismo, se ha de tener en cuenta lo establecido para la distribución de la jornada en la Resolución de 28 de febrero de 2019.
Así, el apartado 4 relativo a la jornada en régimen de especial dedicación, dispone que:
“La duración de la jornada del personal que desempeñe puestos de trabajo considerados de especial dedicación será de 40 horas semanales, sin perjuicio del aumento de horario que excepcionalmente sea preciso por necesidades del servicio.(…)”
Si bien el apartado 4 no dispone que la jornada de especial dedicación deba de ser de mañana y tarde, de los datos aportados a la consulta se entiende que la jornada de especial dedicación en dicho Centro se distribuye en jornada de mañana y tarde.
En relación con dicha distribución de la jornada, el Apartado 3.2.b) de la Resolución dispone que:
“3.2 La distribución de la jornada semanal se realizará:
b) Jornada de mañana y tarde. El horario fijo de presencia en el puesto de trabajo será de 9:00 a 17:00 horas, de lunes a jueves, con una interrupción para la comida que no computará como trabajo efectivo y que será como mínimo de media hora, y de 9:00 a 14:30 los viernes, sin perjuicio del horario aplicable al personal destinado en oficinas de apertura ininterrumpida al público que cuenta con regulación especial. El resto de la jornada, hasta completar las treinta y siete horas y media o las cuarenta horas semanales, según el régimen de dedicación, se realizará en horario flexible entre las 7:00 y las 9:00 horas, de lunes a viernes, y entre las 17:00 y las 18:00 horas, de lunes a jueves, así como entre las 14:30 y las 15:30 horas los viernes.”
Es decir, el horario fijo de presencia en el puesto de trabajo será de 9,00 a 17,00 horas, por lo que si solicita el interesado salir a las 15.30, tal y como se consulta en su escrito, a juicio de este Centro Directivo a priori sería posible, ya que el apartado 8.4 de la Resolución prevé la posibilidad de flexibilizar hasta un máximo de 2 horas el horario fijo.
En virtud de lo anterior, cabría concluir que sería posible que el personal funcionario con jornada en régimen de especial dedicación solicite las medidas de conciliación previstas en el apartado 8.4 de la Resolución de 28 de febrero de 2019, no obstante, se deberá tener en cuenta que es una medida de carácter excepcional y temporal, por lo que deberá fijarse el periodo para el que se solicita tal medida, además, estará supeditada a las necesidades del servicio y no podrá suponer una interrupción, reducción o empeoramiento de los servicios públicos encomendados.
Todo lo anterior se indica sin perjuicio de recordar que, de acuerdo con el régimen de competencias de este centro directivo, las respuestas a consultas que emite esta dirección general poseen carácter meramente informativo y, en consecuencia, no tienen carácter de criterio vinculante, ni originan derechos ni expectativas de derecho, ni implican vinculación alguna con el tipo de procedimientos a que se refieran. Además, al carecer de carácter preceptivo o vinculante, los órganos destinatarios de dichas respuestas podrán, en su caso, adoptar finalmente una decisión que no se corresponda con el parecer contenido en las mismas.
Las respuestas a consultas contenidas en este boletín atienden a las cuestiones planteadas a la luz de la normativa vigente en el momento de su emisión, de manera que dichas respuestas pueden verse afectadas por modificaciones legislativas posteriores o resoluciones judiciales.