Posibilidad de denegar la prolongación en el servicio activo.
La denegación de la prolongación permanencia en el servicio activo, además de en las causas establecidas ya en la propia Resolución de 1996, también puede ser fundamentada en las necesidades organizativas.
La consulta versa sobre la posibilidad de denegar la prolongación en el servicio activo.
El artículo 67.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TRLEBEP), aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, señala lo siguiente:
“La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.
No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumple setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación. (…)”
Por otra parte, en el ámbito de la Administración General del Estado, y al no haberse producido desarrollo sobre este extremo, se entiende que sigue en vigor y resulta de aplicación el procedimiento establecido por la Resolución de 31 de diciembre de 1996, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se dictan normas complementarias de procedimiento para la aplicación de la prolongación de la permanencia en el servicio activo a los funcionarios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado.
No obstante, ha de tenerse en cuenta que esta normativa ha de ser aplicada atendiendo a la jurisprudencia que respecto al artículo 67.3 del TRLEBEP ha venido estableciendo el Tribunal Supremo.
En este sentido, se entiende que las Administraciones Públicas pueden denegar la prolongación de la permanencia en el servicio activo de manera motivada. No obstante, es necesario tener en cuenta que el Tribunal Supremo ha establecido que la potestad de autoorganización, por sí misma, no es suficiente para que la Administración Pública pueda fijar los motivos de la denegación (SSTS. 10 de marzo de 2010; 17 de marzo, 24 de marzo, 7 de abril, 14 de abril, 18 de abril 20 de abril, 16 de junio y 20 de diciembre de 2011), teniendo, por tanto, que basarse en motivos, bien objetivados en la norma; o bien, en motivos establecidos por la Administración pero partiendo de las premisas que para tal fin haya establecido previamente la norma.
En concreto, respecto a las necesidades organizativas a las que se alude en la consulta, entiende el Alto Tribunal que, frente al artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en la que la prolongación se configuraba como un auténtico derecho del funcionario, el artículo 67.3 del TRLEBEP, que ha venido a sustituir a aquel, regula la prolongación en el servicio activo como «(…) un derecho subjetivo condicionado a que las necesidades organizativas de la Administración hagan posible su ejercicio; pero recae sobre dicha Administración la carga de justificar esas necesidades organizativas que deben determinar la concesión o denegación de la prolongación. La obligación de la Administración de motivar en todo caso, tanto si es favorable como si no, la decisión sobre la prolongación de permanencia en servicio activo solicitada por el funcionario en función de unas necesidades de la organización, implica que las necesidades que se citen como fundamento de la decisión que se adopte sean ajustadas a la realidad y que se pruebe su existencia (…)». (por todas, STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, 6 de febrero de 2017).
Es decir, si bien la Administración ha de motivar necesariamente la concesión o denegación de la prolongación en el servicio activo, la misma no se configura ya como un derecho inherente al cargo, como se había venido entendiendo, sino que se trata más bien de un derecho que queda vinculado a las necesidades organizativas de la Administración Pública.
De ahí que la denegación de la prolongación permanencia en el servicio activo, además de en las causas establecidas ya en la propia Resolución de 1996, también puede ser fundamentada en las necesidades organizativas.
Ahora bien, con base en esta misma jurisprudencia, es preciso indicar que las necesidades organizativas han de ser establecidas por la propia Administración, esencialmente, a través del correspondiente instrumento de ordenación y planificación de los recursos humanos, debiendo en todo caso quedar acreditado en la resolución que se adopte la realidad y pertinencia para ese caso concreto de las necesidades alegadas.
Todo lo anterior se indica sin perjuicio de recordar que, de acuerdo con el régimen de competencias de este centro directivo, las respuestas a consultas que emite esta dirección general poseen carácter meramente informativo y, en consecuencia, no tienen carácter de criterio vinculante, ni originan derechos ni expectativas de derecho, ni implican vinculación alguna con el tipo de procedimientos a que se refieran. Además, al carecer de carácter preceptivo o vinculante, los órganos destinatarios de dichas respuestas podrán, en su caso, adoptar finalmente una decisión que no se corresponda con el parecer contenido en las mismas.
Las respuestas a consultas contenidas en este boletín atienden a las cuestiones planteadas a la luz de la normativa vigente en el momento de su emisión, de manera que dichas respuestas pueden verse afectadas por modificaciones legislativas posteriores o resoluciones judiciales.