Aplicación carrera horizontal al personal interino.
El personal funcionario interino tendrá derecho a la carrera horizontal regulada en el artículo 122 del Real Decreto-ley 6/2023 siempre y cuando cumpla con los requisitos señalados en la norma, en concreto, que haya transcurrido un periodo mínimo de cinco años de servicios efectivos.
Se plantea si el artículo 122 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, que regula la carrera horizontal, resulta de aplicación al personal funcionario interino.
En el presente caso corresponde analizar si los funcionarios interinos tienen derecho al reconocimiento de la carrera horizontal en los mismos términos que los funcionarios de carrera.
Antes de abordar la concreta cuestión planteada, es preciso analizar el marco jurídico de la carrera horizontal, como fórmula de progreso profesional.
El artículo 16 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, TREBEP), dispone que:
"1. Los funcionarios de carrera tendrán derecho a la promoción profesional.
2. La carrera profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad (…)”
Y continúa señalando que:
"3. A) Carrera profesional horizontal consiste en la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo y de conformidad con lo establecido en la letra b) del artículo 17 y en el apartado 3 del artículo 20 de este Estatuto".
Para ello, según estas remisiones normativas, (i) se deberán valorar “la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida” -artículo 17.b)-; y, (ii) "Las Administraciones Públicas determinarán los efectos de la evaluación en la carrera profesional horizontal, la formación, la provisión de puestos de trabajo y en la percepción de las retribuciones complementarias previstas en el artículo 24 del presente Estatuto" -artículo 20.3-.
Por su parte, el artículo 122 del Real Decreto-ley 6/2023 regula la carrera horizontal, que consiste en:
“el reconocimiento del desarrollo profesional del personal funcionario de carrera mediante su progresión a través del ascenso en un sistema de tramos, definidos como las etapas sucesivas de reconocimiento del desarrollo profesional que son resultado de una evaluación objetiva y reglada, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo”.
El reconocimiento de este derecho requiere del cumplimiento de una serie de requisitos, en particular:
- el transcurso de un periodo mínimo de cinco años de servicios efectivos en el caso del primer tramo y de seis años en los siguientes -artículo 122.2.c)-;
- la valoración de la trayectoria profesional, así como del resultado de la evaluación del desempeño -artículo 122.3.a-;
- el cumplimiento de un itinerario de formación especializada -artículo 122.3.b)- y;
- la adquisición de competencias y cualificaciones profesionales que se estimen necesarias -artículo 122. 3.c-
Así, de la lectura conjunta de los preceptos mencionados, el derecho a la carrera horizontal mediante el ascenso en el sistema de tramos, parte del cumplimiento de los siguientes requisitos:
- Que al menos haya transcurrido el periodo mínimo de servicios efectivos (cinco en el primer tramo y seis en los siguientes).
- Valoración de la trayectoria profesional, del resultado de la evaluación del desempeño y acreditación de la formación y competencias profesionales.
Por tanto, y por la propia naturaleza de la figura de la carrera horizontal, esta sólo produce sus efectos cuando se cumplen los requisitos establecidos en la norma.
De esta manera, la carrera horizontal es un modelo de progresión profesional para los empleados públicos, directamente aplicable, aunque subordinada al transcurso del periodo mínimo de servicios, y con la adecuada valoración de la trayectoria y formación profesional.
Un segundo aspecto a precisar es el régimen jurídico de los funcionarios interinos.
El artículo 10 del TREBEP define a los funcionarios interinos como aquellos que “por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera”.
No obstante, la redacción de ese artículo fue modificada por Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, atendiendo a lo dispuesto en la cláusula cuarta y quinta de la Directiva 1999/70 CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el contrato de duración determinada.
La citada Ley tenía por objeto, tal y como refleja su preámbulo, modificar la regulación de la figura del funcionario interino actuando, bajo las siguientes premisas: a) la adopción de medidas inmediatas para remediar la elevada temporalidad existente, b) la articulación de medidas eficaces para prevenir y sancionar el abuso y el fraude a futuro, c) la potenciación de las herramientas y de una cultura de la planificación para una mejor gestión de los recursos humanos, y d) que las diferencias en el régimen jurídico del personal temporal y del fijo deben basarse únicamente en razones objetivas que puedan demostrar la necesidad de estas diferencias para lograr su fin.
Así, por un lado, la ley tiene como objetivo reforzar el carácter temporal de la figura del personal interino.
Para ello, en su artículo 1. Uno incluye una nueva redacción del artículo 10 del TREBEP, que, subraya la noción de temporalidad, a fin de delimitar claramente la naturaleza de la relación que le une con la Administración. Ello se complementa con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10, en lo relativo al nombramiento y delimitación del plazo máximo de duración del mismo:
- En el supuesto de nombramiento en plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera por un máximo de tres años;
- En el supuesto de nombramiento por sustitución, por el tiempo estrictamente indispensable que motive el nombramiento;
- En el supuesto de nombramiento para ejecutar programas de carácter temporal, por un máximo de tres años, ampliable a doce meses más por las leyes de función pública de cada Administración, o;
- En el supuesto de exceso o acumulación de tareas, por un plazo máximo de nueve meses
De este modo, el funcionario interino tiene un vínculo temporal con la Administración, que por regla general no superará los tres años, a diferencia del personal funcionario de carrera.
Por otro lado, modifica el apartado quinto, en relación con la cláusula cuarta de la Directiva, para establecer que:
“Al personal funcionario interino le será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera”.
Partiendo de lo anterior, la cuestión que se suscita es si los funcionarios interinos tienen derecho a la carrera horizontal y no cabe otra conclusión que este tipo de personal no puede ser excluido, per se, de la carrera horizontal, pero que esta se ha de reconocer en los mismos términos que el personal funcionario.
A los funcionarios interinos les es aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera, en base a lo dispuesto en el artículo 10.5 del TREBEP.
Así, cabe traer a colación la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de septiembre de 2011 (asunto C- 177/2010 ), que al resolver una cuestión prejudicial en torno a la Directiva 1999/70/CE, exige que se excluya toda diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos comparables de un Estado miembro basada en el mero hecho de que éstos tienen una relación de servicio de duración determinada, a menos que razones objetivas justifiquen un trato diferente.
Asimismo, la sentencia del Tribunal Constitucional 104/2004 (EDJ 2004/58856) que insiste, considerando también la Directiva 99/70/CE (EDL 1999/66412), en que:
"toda diferencia de tratamiento debe estar justificada por razones objetivas, sin que resulte compatible con el art. 14 CE un tratamiento, ya sea general o específico en relación con ámbitos concretos de las condiciones de trabajo, que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida".
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia nº 665/2019, de 25 de febrero de 2019 y más recientemente en sentencia nº 2123/2023, de 10 de mayo de 2023 señalando:
“Forman parte de las "condiciones de trabajo", en el sentido de la cláusula 4 del Acuerdo Marco, los siguientes aspectos de la relación de servicio: las retribuciones, el régimen de Seguridad Social, las vacaciones, los permisos y las posibilidades de formación profesional, así como el reconocimiento de la antigüedad si se adquiere la condición de funcionario de carrera. En estas materias no cabe un trato diferente de quienes están en una relación estatutaria de servicio de carácter no fijo con respecto a los funcionarios de carrera. Tampoco cabe el trato diferente en lo relativo a la "carrera horizontal", contemplada en el art. 17 del Estatuto Básico del Empleado Público”.
Sin perjuicio de lo señalado, cabe precisar que el reconocimiento del derecho en idénticas condiciones supone que a los funcionarios interinos se les exija para el acceso y ascenso en el sistema de tramos los mismos requisitos que a los funcionarios de carrera, es decir: de tiempo de prestación de servicios, evaluación del desempeño y formación que exige el artículo 122 del Real Decreto-ley para el reconocimiento de la carrera horizontal.
Sin embargo, como ya se adelantaba, dado que el nombramiento del personal interino, como regla general, está restringida a un periodo máximo de tres años, en principio los funcionarios interinos no cumplirían con los requisitos que permiten optar a la carrera horizontal.
No obstante, en aquellos casos en que, por la naturaleza del vínculo que les une con la administración y su duración, puedan cumplir con los requisitos, deberán poder acceder en igualdad de condiciones.
En conclusión, el personal funcionario interino tendrá derecho a la carrera horizontal regulada en el artículo 122 del Real Decreto-ley 6/2023 siempre y cuando cumpla con los requisitos señalados en la norma, en concreto, que haya transcurrido un periodo mínimo de cinco años de servicios efectivos.
Todo lo anterior se indica sin perjuicio de recordar que, de acuerdo con el régimen de competencias de este centro directivo, las respuestas a consultas que emite esta dirección general poseen carácter meramente informativo y, en consecuencia, no tienen carácter de criterio vinculante, ni originan derechos ni expectativas de derecho, ni implican vinculación alguna con el tipo de procedimientos a que se refieran. Además, al carecer de carácter preceptivo o vinculante, los órganos destinatarios de dichas respuestas podrán, en su caso, adoptar finalmente una decisión que no se corresponda con el parecer contenido en las mismas.
Las respuestas a consultas contenidas en este boletín atienden a las cuestiones planteadas a la luz de la normativa vigente en el momento de su emisión, de manera que dichas respuestas pueden verse afectadas por modificaciones legislativas posteriores o resoluciones judiciales.