El régimen disciplinario distingue dos clases de prescripción, la de las infracciones y las de las sanciones. En ambos casos, la actuación de la Administración, bien destinada a la exigencia de responsabilidad, bien dirigida a dar cumplimiento a la sanción impuesta, vienen a interrumpir la prescripción y, por tanto, el plazo previsto para que la misma se produzca.
Esta regla general ha de ser matizada en el sentido de que no toda actuación de la Administración es válida para interrumpir la prescripción, sino que es necesario que dicha actuación sea diligente y que vaya dirigida realmente a la consecución del objetivo deseado, en el presente caso, la materialización de la sanción impuesta.
Prescripción de sanción grave
La información proporcionada por la Universidad consultante es la siguiente:
“El Rector de la Universidad de XXX impuso a un profesor [titular interino] la sanción de suspensión de funciones por cuatro años y medio, cuya ejecución se realizaría desde el 17 de agosto de 2010 hasta el 16 de febrero de 2015.
Posteriormente, el Rector impone, al mismo interesado, una sanción de un año de suspensión de funciones por la comisión de una falta grave, siendo notificada al interesado el día 16 de agosto.
Teniendo en cuenta que las dos sanciones de suspensión de funciones no podían cumplirse simultáneamente, la Universidad consideró procedente su ejecución de forma sucesiva. De esta forma, el 19 de noviembre de 2010 se notificó al interesado que la ejecución de la segunda sanción se iniciaría el 17 de febrero de 2015, esto es, a partir de la finalización de la suspensión de funciones impuesta por la primera sanción, entendiendo así que la posible prescripción de la falta grave de un año de suspensión quedaba interrumpida por el cumplimiento de la primera de las sanciones”.
A la luz de estos datos, se consulta si la actuación descrita es correcta o si, por el contrario, ha de entenderse prescrita la sanción por el transcurso del plazo de prescripción (2 años para las faltas graves).
El régimen disciplinario distingue dos clases de prescripción, la de las infracciones y las de las sanciones.
En ambos casos, la actuación de la Administración, bien destinada a la exigencia de responsabilidad, bien dirigida a dar cumplimiento a la sanción impuesta, vienen a interrumpir la prescripción y, por tanto, el plazo previsto para que la misma se produzca.
Esta regla general ha de ser matizada en el sentido de que no toda actuación de la Administración es válida para interrumpir la prescripción, sino que es necesario que dicha actuación sea diligente y que vaya dirigida realmente a la consecución del objetivo deseado, en el presente caso, la materialización de la sanción impuesta; no siendo válidos, por tanto, a estos efectos, las actuaciones que se realicen con la mera finalidad de interrumpir formalmente la prescripción pero sin que persigan en realidad dar cumplimiento al obligación sometida a dicha clase de plazo.
En este sentido, y por mor del principio de seguridad jurídica, como ha indicado el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de noviembre de 1985, en materia disciplinaria, no se debe permitir que una situación jurídica se mantenga en estado de incertidumbre temporalmente indefinida y que la debida actuación administrativa se paralice sin limitación de tiempo alguno, de manera que no interrumpirán el plazo de prescripción las resoluciones “innecesarias” que se dicten solo con aquella finalidad, y no con la de cumplir con la actividad a la que viene obligada.
En el presente asunto, y según la información proporcionada por el consultante, la sanción ha sido ejecutada y, por ende, se ha visto interrumpida la posible prescripción que se alega, consistiendo dicha ejecución en fijar las fechas exactas en las que se ha de llevar a cabo la suspensión de funciones, que es la sanción impuesta; habiendo sido notificada al interesado, según se indicaba, tanto la sanción como su ejecución.
Por tanto, en este caso, y a la luz de los argumentos expuestos, parece que no cabe objetar que se ha producido la prescripción de la sanción, puesto que la misma se ha ejecutado en los términos expuestos por la Universidad y que, además, su ejecución en un momento anterior no habría sido posible, so pena de dejar sin efecto la misma, ya que habría coincidido en el tiempo con otra sanción del mismo tipo que, por su propia naturaleza, hace imposible su ejecución simultánea.
Todo lo anterior se indica sin perjuicio de recordar que, de acuerdo con el régimen de competencias de este centro directivo, las respuestas a consultas que emite esta dirección general poseen carácter meramente informativo y, en consecuencia, no tienen carácter de criterio vinculante, ni originan derechos ni expectativas de derecho, ni implican vinculación alguna con el tipo de procedimientos a que se refieran. Además, al carecer de carácter preceptivo o vinculante, los órganos destinatarios de dichas respuestas podrán, en su caso, adoptar finalmente una decisión que no se corresponda con el parecer contenido en las mismas.
Las respuestas a consultas contenidas en este boletín atienden a las cuestiones planteadas a la luz de la normativa vigente en el momento de su emisión, de manera que dichas respuestas pueden verse afectadas por modificaciones legislativas posteriores o resoluciones judiciales.