El órgano competente para acordar la jubilación de un funcionario de carrera será el que proceda dentro de la Administración en la que el funcionario está prestando sus servicios.
Órgano competente para jubilar a un funcionario en situación de servicio en otras Administraciones Públicas.
La consulta versa sobre el órgano competente para jubilar a un funcionario en situación de servicio en otras Administraciones Públicas.
El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante TRLEBEP), contiene en su artículo 88 la regulación relativa a la situación de Servicio en otras Administraciones Públicas, expresada en los siguientes términos:
“1. Los funcionarios de carrera que, en virtud de los procesos de transferencias o por los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, obtengan destino en una Administración Pública distinta, serán declarados en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas. Se mantendrán en esa situación en el caso de que por disposición legal de la Administración a la que acceden se integren como personal propio de ésta.
2. Los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas se integran plenamente en la organización de la Función Pública de las mismas, hallándose en la situación de servicio activo en la Función Pública de la comunidad autónoma en la que se integran.
Las comunidades autónomas al proceder a esta integración de los funcionarios transferidos como funcionarios propios, respetarán el Grupo o Subgrupo del cuerpo o escala de procedencia, así como los derechos económicos inherentes a la posición en la carrera que tuviesen reconocido.
Los funcionarios transferidos mantienen todos sus derechos en la Administración Pública de origen como si se hallaran en servicio activo de acuerdo con lo establecido en los respectivos Estatutos de Autonomía.
Se reconoce la igualdad entre todos los funcionarios propios de las comunidades autónomas con independencia de su Administración de procedencia.
3. Los funcionarios de carrera en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas que se encuentren en dicha situación por haber obtenido un puesto de trabajo mediante los sistemas de provisión previstos en este Estatuto, se rigen por la legislación de la Administración en la que estén destinados de forma efectiva y conservan su condición de funcionario de la Administración de origen y el derecho a participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo que se efectúen por esta última. El tiempo de servicio en la Administración Pública en la que estén destinados se les computará como de servicio activo en su cuerpo o escala de origen.
4. Los funcionarios que reingresen al servicio activo en la Administración de origen, procedentes de la situación de servicio en otras Administraciones Públicas, obtendrán el reconocimiento profesional de los progresos alcanzados en el sistema de carrera profesional y sus efectos sobre la posición retributiva conforme al procedimiento previsto en los Convenios de Conferencia Sectorial y demás instrumentos de colaboración que establecen medidas de movilidad interadministrativa, previstos en el artículo 84 del presente Estatuto. En defecto de tales Convenios o instrumentos de colaboración, el reconocimiento se realizará por la Administración Pública en la que se produzca el reingreso.”
De acuerdo con lo establecido en el apartado 3º del artículo 88 del TRLEBEP, los funcionarios se integran en el aparato administrativo de la Comunidad Autónoma en la que vayan a prestar sus servicios, por lo que parecería lógico pensar que será la Administración autonómica la encargada de gestionar las cuestiones relativas a la vida administrativa del funcionario incluida la declaración de jubilación del mismo, cuando proceda.
Esta afirmación se ve reforzada por lo establecido en el apartado 3º del artículo 28 del Real decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de ley de Clases Pasivas del Estado, en el que se señala que la jubilación o retiro será acordada por “por la correspondiente Consejería o departamento de función pública” en los casos en que se trate de “cualquier clase de funcionario del Estado transferido a Comunidades Autónomas”.
A tenor de lo señalado, en opinión de este Centro Directivo, el órgano competente para acordar la jubilación de un funcionario de carrera será el que proceda de la Administración en la que el funcionario está prestando sus servicios.
No obstante, se debe señalar que la Comunidad Autónoma deberá comunicar tal circunstancia a la Administración General del Estado a efectos de que se proceda a su anotación en el Registro Central de Personal.
Todo lo anterior se indica sin perjuicio de recordar que, de acuerdo con el régimen de competencias de este centro directivo, las respuestas a consultas que emite esta dirección general poseen carácter meramente informativo y, en consecuencia, no tienen carácter de criterio vinculante, ni originan derechos ni expectativas de derecho, ni implican vinculación alguna con el tipo de procedimientos a que se refieran. Además, al carecer de carácter preceptivo o vinculante, los órganos destinatarios de dichas respuestas podrán, en su caso, adoptar finalmente una decisión que no se corresponda con el parecer contenido en las mismas.
Las respuestas a consultas contenidas en este boletín atienden a las cuestiones planteadas a la luz de la normativa vigente en el momento de su emisión, de manera que dichas respuestas pueden verse afectadas por modificaciones legislativas posteriores o resoluciones judiciales.