Plazos procesos de estabilización.
Las Administraciones Públicas deben dar cumplimiento a los plazos legalmente previstos, tanto para la convocatoria como la resolución de los procesos de estabilización. Sin perjuicio de lo anterior, en casos en que por causas justificadas no se pudiera cumplir con el plazo de resolución de los procesos, la Administración podría continuar con tales procesos hasta llevarlos a término, a la mayor celeridad. En todo caso, el incumplimiento de los plazos de resolución de los procesos selectivos no puede, en ningún caso, conllevar el decaimiento de los mencionados procesos.
Se plantea consulta con respecto de la aplicación de los plazos legales previstos en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, en relación con los procesos de estabilización. La citada ley incluye una serie de plazos temporales para dar cumplimiento al compromiso de España con la Unión Europea, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
El artículo 2.2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público establece que:
“2. Las ofertas de empleo que articulen los procesos de estabilización contemplados en el apartado 1, así como el nuevo proceso de estabilización, deberán aprobarse y publicarse en los respectivos diarios oficiales antes del 1 de junio de 2022 y serán coordinados por las Administraciones Públicas competentes.
La publicación de las convocatorias de los procesos selectivos para la cobertura de las plazas incluidas en las ofertas de empleo público deberá producirse antes del 31 de diciembre de 2022.
La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 2024”.
Este artículo se encuentra vigente, por lo que la mencionada disposición establece un plazo que no es posible modificar ni alterar desde este centro directivo, puesto que se trata de un deber legal, cuyo incumplimiento deberá ser, en su caso, motivado por una causa o razón que lo justifique.
La Ley 20/2021, de 28 de diciembre, tiene por objeto la reducción de la tasa de temporalidad en el conjunto de las Administraciones Públicas españolas, configurándose la habilitación de convocatoria de procesos de estabilización la medida inmediata “para remediar la elevada temporalidad existente” a que se refiere el preámbulo de la Ley. En ese marco, el propio preámbulo establece que la exigencia de los plazos fijados tiene por objeto “evitar dilaciones en estos nuevos procesos”.
En ese sentido, si bien se parte de la vinculación de todas las Administraciones Públicas al cumplimiento de estos plazos, es necesario destacar que la no observancia de alguno de ellos no deja de habilitar para el cumplimiento del objetivo finalista contemplado en la norma.
De esta forma el plazo del 31 de diciembre, recogido en la ley, opera en una doble dimensión: en cuanto a la habilitación para convocar procesos selectivos de estabilización al amparo de esta, y en cuanto al mandato para resolverlos. Conviene distinguir, por sus efectos, tales dos supuestos:
En relación con la convocatoria de los procesos de estabilización, el plazo previsto legalmente contiene materialmente una habilitación presupuestaria, al habilitar una tasa de estabilización, tal y como recoge el primer inciso del artículo 2.1:
“1. Adicionalmente a lo establecido en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá…”
En consecuencia, finalizado el plazo previsto para la resolución de los procesos selectivos, el 31 de diciembre de 2024, no hay habilitación presupuestaria que dé cobertura a la convocatoria de nuevos procesos que no hubieran sido convocados con anterioridad.
En relación con el plazo previsto legalmente para resolver los procesos ya convocados, estamos ante un plazo de índole administrativo, que vincula a la Administración convocante y que, en consecuencia, debe cumplirse, sin perjuicio de que, por causas justificadas que pudieran impedir su realización en tiempo y forma, fuera preciso concluir los procesos una vez finalizado el plazo.
En este sentido, el incumplimiento del plazo no implica que las plazas “decaigan o caduquen”. Tal y como dispone la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, en su artículo 48.3: “La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas solo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo”, lo que implicaría que se pueda subsanar el retraso.
Dado que el objetivo de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, es la resolución de los procesos selectivos debidamente convocados en para lograr la estabilización de empleo temporal y de esta forma reducir la temporalidad en todas nuestras administraciones, tal objetivo va más allá de la fecha estipulada legalmente, permitiendo considerar que su incumplimiento no afectaría a la esencia o naturaleza del plazo, y, por tanto, no decae meramente tras la fecha de finalización del plazo establecido. Así, el compromiso adquirido en el objetivo 150 del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, a que trae causa la habilitación legal, es a la estabilización de al menos 300.000 plazas, de forma que el compromiso no finaliza alcanzada la cifra fijada.
En síntesis, se resalta la importancia de que las Administraciones Públicas den cumplimiento a los plazos legalmente previstos, tanto para la convocatoria como la resolución de los procesos. Sin perjuicio de lo anterior, en casos en que por causas justificadas no se pudiera cumplir con el plazo de resolución de los procesos, la Administración podría continuar con tales procesos hasta llevarlos a término, a la mayor celeridad.
En todo caso, el incumplimiento de los plazos de resolución de los procesos selectivos no puede, en ningún caso, conllevar el decaimiento de los mencionados procesos, consecuencia esta que se entiende contraria al objetivo legalmente establecido de reducir la temporalidad y proceder a la estabilización de las plazas temporales que cumplan con los requisitos.
Todo lo anterior se indica sin perjuicio de recordar que, de acuerdo con el régimen de competencias de este centro directivo, las respuestas a consultas que emite esta dirección general poseen carácter meramente informativo y, en consecuencia, no tienen carácter de criterio vinculante, ni originan derechos ni expectativas de derecho, ni implican vinculación alguna con el tipo de procedimientos a que se refieran. Además, al carecer de carácter preceptivo o vinculante, los órganos destinatarios de dichas respuestas podrán, en su caso, adoptar finalmente una decisión que no se corresponda con el parecer contenido en las mismas.
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