Título necesario para el acceso a Cuerpos del Subgrupo A1 en los que se ejercen profesiones reguladas.
Se entiende que para el acceso a los Cuerpos “generales” del Subgrupo A1, no cabe concurrir –como se ha expuesto- simplemente con el título de Máster Universitario, siendo preciso estar en posesión del título de Grado o del correspondiente título de la anterior regulación. Por su parte, para el acceso a los Cuerpos “especiales”, cuyo objeto esencial es el ejercicio de una profesión regulada, se exige estar en posesión del título que habilita para el ejercicio de la profesión regulada, es decir, se ha de estar en posesión del título o títulos que en cada caso faculten para el ejercicio de la misma. Así, si el título que habilita para el ejercicio de la profesión es el de Máster Universitario o el correspondiente a la anterior ordenación (Ingeniero o Arquitecto) será uno de estos el que deberá poseer quien pretenda participar en la convocatoria; siempre, como se indica, que se trate de un Cuerpo o Escala cuyo objeto sea el desarrollo de funciones correspondientes a una profesión regulada.
Se plantea en esta consulta qué título es necesario para el acceso a Cuerpos del Subgrupo A1 en los que se ejercen profesiones reguladas.
Asimismo, y para una convocatoria para un puesto de Técnico para el que se exige de forma genérica la titulación de Grado, Licenciatura, Ingeniería o Arquitectura: si cabe la posibilidad de acceso de personas que no poseen el Grado, pero sí poseen una Ingeniería Técnica y un Máster habilitante para el ejercicio de alguna de las profesiones reguladas de Ingeniero.
Es necesario, en primer lugar, determinar el régimen competencial en esta materia.
Así, es el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes el Departamento ministerial competente en materia de titulaciones oficiales; siendo, asimismo, a quien corresponde establecer, en su caso, las correspondientes equivalencias entre títulos.
Por otra parte, el régimen de profesiones reguladas es competencia del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades.
Una vez aclarado dicho extremo, y sin perjuicio de lo que finalmente pudieran informar dichos Departamentos ministeriales, cabe indicar lo que sigue:
El artículo 76 y la Disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TRLEBEP), aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, regulan los requisitos de titulación para el ingreso como personal funcionario al servicio de las Administraciones Públicas.
En concreto, para el acceso a los Cuerpos o Escalas del Grupo A –Subgrupos A1 y A2- dispone que: “se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la Ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta”.
Por tanto, según el precepto transcrito, para el ingreso en el Grupo A, Subgrupo A1 y Subgrupo A2, se ha de poseer el título universitario de Grado o, en su caso, aquel otro título universitario que exija la Ley.
Además, han de tenerse en cuenta las previsiones establecidas para los títulos universitarios oficiales correspondientes a la anterior ordenación ya que, según prevé en la Disposición adicional primera del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, en los mismos términos que antes lo hacía el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, como siguen
“Disposición adicional primera. Eficacia de los títulos universitarios oficiales correspondientes a la ordenación previa al EEES.
1. Los títulos universitarios oficiales obtenidos conforme a planes de estudios anteriores a la actual ordenación de las enseñanzas universitarias implementadas bajo los principios del Espacio Europeo de Educación Superior mantendrán todos sus efectos académicos y, en su caso, profesionales.”
En este sentido, se entiende que los títulos universitarios oficiales de la anterior ordenación siguen siendo válidos para el acceso a los Cuerpos o Escalas de funcionarios en los mismos términos que lo eran de acuerdo con la anterior ordenación. Así, los títulos de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto facultan también para el acceso a los Cuerpos incluidos en el Subgrupo A1.
Por tanto, como regla general, para el acceso al Subgrupo A1, será preciso estar en posesión del título de Grado, Licenciado, Arquitecto o Ingeniero.
Asimismo, con base en la nueva ordenación universitaria, se viene entendiendo que el título oficial de Máster Universitario no constituye, por sí solo, título habilitante para el acceso al Grupo A, siendo preciso, en este sentido, estar en posesión además, bien del título oficial de Grado, bien de algún otro título oficial de la anterior ordenación universitaria que haya permitido el acceso al Máster.
En este sentido, es preciso distinguir entre aquellos Cuerpos y Escalas que no exigen un título determinado para el ingreso en los mismos, sino simplemente estar en posesión de un título universitario oficial de un determinado nivel –p.ej., título de Grado o Graduado-; de aquellos otros Cuerpos para los que sí se exige estar en posesión de un título oficial concreto.
Así, cuando se exige estar en posesión de un título universitario oficial cualquiera, la referencia es, según la Ley, el título de Grado o los títulos universitarios oficiales de la anterior ordenación (Licenciado, Ingeniero o Arquitecto); sin embargo, la tenencia del título de Máster Universitario no implica, siempre y en todo caso, que además se ostente uno de estos títulos, ya que, en determinadas situaciones, se ha podido acceder a los estudios de Máster sin estar en posesión de aquellos.
De ahí que se venga indicando que el título de Máster Universitario no acredita estar en posesión del título de Grado o de alguno de los títulos de la ordenación anterior que habilitan para el acceso al Subgrupo A1 - Licenciado, Ingeniero o Arquitecto-, y que, por ende, para el acceso a un Cuerpo o Escala del Subgrupo A1 se exija, atendiendo a la ordenación universitaria vigente, poseer el Grado además del Máster.
Además, algunos ordenamientos autonómicos, en desarrollo del Estatuto Básico del Empleado Público, y haciendo uso de la previsión contenida en el artículo 76 antes indicada –de “otro título universitario que exija la ley”-, vienen exigiendo para el ingreso en los Cuerpos clasificados en el Subgrupo A1 estar en posesión de ambos títulos, Grado y Máster Universitario, ambos; o bien, estar en posesión de alguno de los títulos de la anterior ordenación ya indicados - Licenciado, Ingeniero o Arquitecto-.
A este respecto, y si bien lo es solo a efectos académicos, la regulación del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES), contenida, esencialmente, en el Real Decreto 889/2022, de 18 de octubre, por el que se establecen las condiciones y los procedimientos de homologación, de declaración de equivalencia y de convalidación de enseñanzas universitarias de sistemas educativos extranjeros y por el que se regula el procedimiento para establecer la correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior de los títulos universitarios oficiales pertenecientes a ordenaciones académicas anteriores, así como las distintas Resoluciones que se han adoptado en desarrollo del mismo, han venido a establecer la correspondencia de sus niveles previendo que los títulos de la anterior ordenación –Licenciado, Arquitecto e Ingeniero- se clasifican en el Nivel 3 del MECES, al igual que los títulos de Máster Universitario de la nueva ordenación; mientras que los títulos de la anterior ordenación –Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico e Ingeniero Técnico- se clasifican en el Nivel 2 del MECES; al igual que los títulos de Graduado de la nueva ordenación.
Estas previsiones indicadas, que resultan de aplicación para el ingreso en Cuerpos o Escalas para los que no se exige un determinado título universitario, han de ser puestas en relación con los casos en los que sí se exige un título universitario concreto, que suele coincidir con aquellos Cuerpos que vienen ejerciendo una “profesión regulada”, y que encuentran su base en la previsión contenida en el artículo 76 TRLEBEP, que prevé que cuando la Ley exija otro título universitario será este al que ha de atenderse.
A este respecto es preciso recordar que el término “Ley” no se refiere únicamente a la norma que formalmente ha sido así promulgada, sino que también se incluye en este aquellas normas que, en nuestro ordenamiento, poseen igual o “mayor” fuerza.
En este sentido, las normas comunitarias son de obligado cumplimiento para los Estados miembros resultando prevalentes frente al Derecho nacional.
Asimismo, ha de recordarse, ya dentro del ordenamiento comunitario, que determinadas normas, en concreto, las Directivas, no establecen la forma en la que han de incluirse en nuestro ordenamiento, pero sí la finalidad que persiguen, debiendo ser transpuestas al mismo prevaleciendo, como ya se ha indicado, sobre el Derecho interno.
Así, la regulación comunitaria de las profesiones reguladas ha sido objeto de incorporación al ordenamiento jurídico español, a través del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se transpone a nuestro ordenamiento la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.
En concreto, el artículo 12.9 del citado Real Decreto prevé que:
“Cuando se trate de títulos que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España, el Gobierno establecerá las condiciones a las que deberán adecuarse los correspondientes planes de estudios, que además deberán ajustarse, en su caso, a la normativa europea aplicable. Estos planes de estudios deberán, en todo caso, diseñarse de forma que permitan obtener las competencias necesarias para ejercer esa profesión. A tales efectos la Universidad justificará la adecuación del plan de estudios a dichas condiciones.
En aquellos supuestos en que la normativa comunitaria imponga especiales exigencias de formación, el Gobierno establecerá las condiciones a las que se refiere el párrafo anterior, aun cuando el correspondiente título de Grado no habilite para el ejercicio profesional de que se trate pero constituya requisito de acceso al título de Máster que, en su caso, se haya determinado como habilitante”.
Y el artículo 15.4 del mismo Real Decreto establece que:
“Cuando se trate de títulos que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España, el Gobierno establecerá las condiciones a las que deberán adecuarse los correspondientes planes de estudios, que además deberán ajustarse, en su caso, a la normativa europea aplicable. Estos planes de estudios deberán, en todo caso, diseñarse de forma que permitan obtener las competencias necesarias para ejercer esa profesión. A tales efectos la Universidad justificará la adecuación del plan de estudios a dichas condiciones”.
Por su parte, la Disposición adicional novena prevé lo siguiente:
“El Ministerio de Educación y Ciencia precisará los contenidos del anexo I del presente real decreto, a los que habrán de ajustarse las solicitudes para la obtención de la verificación de los planes de estudios en los casos a que se refieren los artículos 12.9 y 15.4 de este real decreto, previo informe del Consejo de Universidades y oídos, en su caso, los colegios y asociaciones profesionales concernidos”.
Por ello, parece obvio que si se ejerce una profesión regulada, como es la de Ingeniero Agrónomo, por ejemplo, se deban de ostentar los conocimientos y demás habilidades o competencias que exige la misma, más aun si se trata de una actividad que afectará a los intereses generales y a los intereses colectivos e individuales de los ciudadanos. De hecho, ninguna norma ha establecido ninguna exención de titulación para el ejercicio de una profesión regulada en el ámbito de la Administración Pública.
Y ello porque la legislación vigente dispone que los conocimientos, habilidades y capacidades de una profesión regulada solo se adquieren y acreditan mediante la superación de la totalidad de las enseñanzas que conducen a la obtención del correspondiente título habilitante para el ejercicio de la correspondiente profesión, sin que exista ningún otro cauce equivalente, ni tan siquiera el proceso selectivo de ingreso en la Administración Pública.
Por tanto, para el acceso a cada uno de los Cuerpos o Escalas para el desempeño de profesiones reguladas, el interesado deberá estar en posesión de la correspondiente titulación que habilite para el ejercicio de la correspondiente profesión, como puede ser, en caso de Ingeniero Agrónomo, el título oficial de Máster Universitario correspondiente, o el título oficial de Ingeniero del régimen anterior de titulaciones universitarias.
En este sentido, para el acceso a los estudios que dan lugar al título de Máster Universitario –que va a ser el título que finalmente faculta para el acceso a la profesión-, atendiendo a la nueva ordenación universitaria, es preciso estar en posesión del correspondiente título de Grado que faculta para el acceso a dichas enseñanzas o, en su caso, del correspondiente título de Ingeniero técnico de la anterior ordenación.
De ahí que, atendiendo únicamente a la nueva ordenación universitaria, quien está en posesión del título de Máster Universitario correspondiente a una profesión regulada, ha de estar en posesión, asimismo, del título de Grado que faculta para el acceso a dichos estudios, lo que permite afirmar en este caso que quien posee el título de Máster también posee el de Grado.
No obstante, ello no es óbice para que, ahora atendiendo al régimen establecido para los títulos de la anterior ordenación, también puedan acceder a los estudios de Máster Universitario correspondiente a una profesión regulada quienes poseen un título correspondiente de la anterior ordenación que permita acceder al mismo (p. ej., Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico).
En conclusión, se entiende que para el acceso a los Cuerpos “generales” del Subgrupo A1, no cabe concurrir –como se ha expuesto- simplemente con el título de Máster Universitario, siendo preciso estar en posesión del título de Grado o del correspondiente título de la anterior.
Por su parte, para el acceso a los Cuerpos “especiales”, cuyo objeto esencial es el ejercicio de una profesión regulada, se exige estar en posesión del título que habilita para el ejercicio de la profesión regulada, es decir, se ha de estar en posesión del título o títulos que en cada caso faculten para el ejercicio de la misma.
Así, si el título que habilita para el ejercicio de la profesión es el de Máster Universitario o el correspondiente a la anterior ordenación (Ingeniero o Arquitecto) será uno de estos el que deberá poseer quien pretenda participar en la convocatoria; siempre, como se indica, que se trate de un Cuerpo o Escala cuyo objeto sea el desarrollo de funciones correspondientes a una profesión regulada.
Como complemento a la conclusión expuesta en los párrafos anteriores, se traslada aquí parte de un informe de fecha 5 de mayo de 2014 de la Dirección General de Política Universitaria, adscrita a la Secretaría General de Universidades, al respecto de la cuestión que nos plantean:
«(…) La sustitución de los títulos del Catálogo de Licenciado, Arquitecto, Ingeniero, Diplomado, Arquitecto Técnico e Ingeniero Técnico por los nuevos títulos no se realiza de manera que a cada título del Catálogo le corresponda un único título de Grado o, en su caso, de Máster, puestos estos no tienen directrices generales propias y no se identifican con una denominación única, como los anteriores, sino que las denominaciones son las que, en cada caso, acuerdan las universidades y son verificadas por el Consejo de Universidades a través del cauce procedimental previsto en el citado Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, en la redacción dada por el Real Decreto 861/2010, de 2 de julio. La única excepción en este planteamiento la constituyen aquellos títulos que dan acceso al ejercicio de profesiones reguladas. En estos casos sí existen directrices generales propias y reserva de denominación, que son las establecidas en los correspondientes Acuerdos de Consejo de Ministros y en las oportunas Órdenes Ministeriales, aunque esto no quiere decir que no quepan otras denominaciones distintas de la reserva.
Esta circunstancia de la sustitución de los títulos y la desaparición del Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales, con la consecuente eliminación de la denominación única de título en todas las universidades, dificulta la identificación a la hora de poder determinar los títulos que deben exigirse como requisito de participación en una convocatoria para acceder a puestos de trabajo que requieren una determinada cualificación, por lo que se hace necesario fijar nuevos criterios (distintos a la denominación del título) para establecer las titulaciones requeridas en una convocatoria.
A este respecto, comoquiera que todos los planes de estudios conducentes a la obtención de los nuevos títulos oficiales se diseñan en términos de competencias que deben adquirir los estudiantes, una fórmula consiste en la identificación de las competencias cuya adquisición deba acreditarse para el desempeño del puesto de trabajo de que se trate. Una vez identificadas, basta la comparación con la formación acreditada por el aspirante para saber si están o no comprendidas. (…)
Ahora bien, hay que tener en cuenta que existen profesiones reguladas cuyo ejercicio requiere, además del correspondiente título de Grado, la posesión de un título específico de Máster. Esta situación se circunscribe a un grupo muy reducido de titulaciones que son las que habilitan para el ejercicio de las profesiones de Ingeniero Agrónomo, Ingeniero Aeronaútico, Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, Ingeniero Industrial, Ingeniero de Minas, Ingeniero de Montes, Ingeniero Naval y Oceánico, Ingeniero de Telecomunicación (…). En este caso, será el título específico de Máster, y no del Grado el requerido para el correspondiente acceso.
Así, y a modo de ejemplo, en el caso de que se quiera cubrir una plaza que requiera el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, como indica en su escrito, el título o títulos que se deben requerir son aquellos a los que la legislación vigente atribuye el carácter de habilitantes a tal efecto. Estos títulos son, por una parte, el de Ingeniero de Caminos, canales y Puertos de la anterior ordenación universitaria, incluido en el Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales publicado en el Anexo del Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, sobre homologación de títulos a los de dicho Catálogo; y, por otra, los títulos específicos de Master Universitario aprobados de acuerdo con la nueva ordenación universitaria, y que implican la previa posesión del título de Grado correspondiente. Estos títulos de Máster deben ajustarse a las directrices generales establecidas en la Orden CIN/309/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos (BOE 18 de febrero de 2009). (…).
Solo en estos casos concretos de títulos de Máster habilitantes para el ejercicio profesional no resulta de aplicación el principio general de acceso al grupo A (subgrupo A1) con un título de Grado, ya que, salvo en los casos indicados, los títulos de Máster Universitario no dan acceso por si mismos a ningún grupo de clasificación profesional de la Administración Pública.
Por ello, también se hace necesario precisar que si bien aquellos que se encuentren en posesión de un título oficial de Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico, pueden acceder a las enseñanzas oficiales de Máster sin necesidad de requisito adicional alguno más allá de los requisitos específicos y criterios de valoración de méritos que establezcan las universidades, ello no implica que un título de Diplomado Universitario complementado por un título de Máster pueda considerarse título habilitante para el acceso a Cuerpos y Escalas del Grupo A (subgrupo A1). Tal como se ha indicado, la titulación exigida para este acceso es la de un título de Grado o, en su caso, de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero y no existe homologación o equivalencia alguna entre los títulos establecidos conforme a la nueva ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales y los anteriores del Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales.»
En segundo lugar, corresponde analizar ahora si el título de Ingeniero Técnico y Máster habilitante para el ejercicio a una profesión regulada de Ingeniero se aceptaría para presentarse a una convocatoria en la que se exige la titulación de Grado, Licenciatura, Ingeniería o Arquitectura.
Como ya se indicó en el apartado anterior, el artículo 76 del TRLEBEP dispone que para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo A –Subgrupos A1 y A2- se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado y, para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo A –Subgrupos A1 y A2- dispone que: “se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la Ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta”.
También indicamos que, no obstante lo previsto en el mencionado precepto, y con base en la Disposición Transitoria Tercera del Texto Refundido, se entiende que hasta que no se generalice la implantación de los nuevos títulos universitarios a que se refiere el artículo 76, para el acceso a la función pública seguirán siendo válidos los títulos universitarios vigentes a la entrada en vigor de este Estatuto.
De este modo, por ejemplo, en las convocatorias actuales para la participación en pruebas selectivas de acceso a cuerpos o escalas del Subgrupo A1 se exige estar en posesión o en condiciones de obtener el título de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o Grado.
Además, ha de tenerse en cuenta las previsiones establecidas para los títulos universitarios oficiales correspondientes a la anterior ordenación ya que, como indicamos, la Disposición adicional primera relativa del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad (norma que deroga el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales), señala:
“Los títulos universitarios oficiales obtenidos conforme a planes de estudios anteriores a la entrada en vigor del presente real decreto mantendrán todos sus efectos académicos y, en su caso, profesionales”.
En este sentido, se entiende que los títulos universitarios oficiales de la anterior ordenación siguen siendo válidos para el acceso a los Cuerpos o Escalas de funcionarios en los mismos términos que lo eran de acuerdo con la anterior ordenación. Así, los títulos de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto facultan también para el acceso a los Cuerpos o escalas incluidos en el Subgrupo A1.
Por tanto, como regla general, para el acceso al Subgrupo A1, será preciso estar en posesión del título de Grado, Licenciado, Arquitecto o Ingeniero.
En ese sentido, se indicó que la tenencia del título de Máster Universitario no implica, siempre y en todo caso, que además se ostente uno de estos títulos, ya que, en determinadas situaciones, se ha podido acceder a los estudios de Máster sin estar en posesión de aquellos.
En este sentido, y con base en el informe de 2 de julio de 2008 elaborado al efecto por la Subdirección General de Régimen Jurídico y Coordinación Universitaria, en lo relativo a los antiguos y los nuevos títulos académicos universitarios para el acceso a la función pública, cabe concluir lo siguiente:
El Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, establece una nueva ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, inspirada en otros principios y conducentes a la obtención de nuevas titulaciones: Grado, Máster y Doctorado.
Esta nueva estructura sustituye a la anterior pero eso no significa que los actuales títulos y los nuevos que se establezcan conforme a la citada norma sean equivalentes entre sí.
El citado Real Decreto no prevé ningún procedimiento para la homologación o equivalencia de los actuales títulos universitarios oficiales de Licenciado, Arquitecto e Ingeniero, o Diplomado, Arquitecto Técnico e Ingeniero Técnico, con los nuevos de Grado, Máster y Doctor.
Únicamente, en su Disposición adicional primera, además de salvaguardar los derechos académicos y profesionales de los títulos actuales, establece la posibilidad de un reconocimiento de créditos, con arreglo a lo previsto en la norma, a quienes estando en posesión de uno de los actualmente vigentes títulos oficiales, pretendan cursar enseñanzas dirigidas a la obtención de un título de Grado.
Por otro lado, y en cuanto si el título de Máster habilita para el acceso a cuerpos o escalas clasificados en el Subgrupo A1, indica la mencionada Subdirección General de Régimen Jurídico y Coordinación Universitaria que “tampoco el haber obtenido un título de posgrado, como es el título oficial de Máster Universitario, comporta la equivalencia de los estudios que han dado acceso al mismo con un título de Grado o con un título de licenciado, Arquitecto o Ingeniero.” Así, según se establece en el apartado 4 del artículo 17, la admisión en el Máster no implica modificación de los efectos académicos y, en su caso, profesionales, que correspondan al título previo, ni su reconocimiento a otros efectos que los de cursar estas enseñanzas.
Asimismo, la formación adicional que, según prevé esta Disposición adicional primera, pueden exigir las universidades a los Diplomados, Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos, también es solo a los efectos de su admisión en las nuevas enseñanzas oficiales de Máster y, en ningún caso conlleva la nivelación con estudios de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero.
En resumen, el artículo 76 del TREBEP exige para el acceso al Grupo A (Subgrupo A1) el título de Grado o, en su caso, Licenciado, Arquitecto o Ingeniero. Como ya se ha indicado, la obtención de un título oficial de Máster no implica la posesión de ninguno de los títulos requeridos para el acceso a este Subgrupo A1. Asimismo, aun siendo un título de posgrado, tampoco implica la posesión de un título de Grado.
Por tanto, cabe concluir que el título oficial de Máster Universitario no constituye título habilitante para el acceso al Grupo A (Subgrupo A1), sino cuando, además de dicho título, se posea asimismo alguno de los otros títulos exigidos para el acceso a dicho Subgrupo.
En conclusión, como regla general, para el acceso al Subgrupo A1, será preciso estar en posesión del título de Grado, Licenciado, Arquitecto o Ingeniero; y, para el acceso al Subgrupo A2, del título de Grado, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico e Ingeniero Técnico, por lo que se entiende que para el acceso a los Cuerpos del Grupo A, Subgrupo A1, no cabe concurrir –como se ha expuesto- con el título de Diplomado Universitario o Ingeniero Técnico y Máster.
Distinta cuestión sería si se tratase de acceso al empleo público a cuerpos en los casos en los que sí se exige un título universitario concreto, que suele coincidir con aquellos Cuerpos que vienen ejerciendo una “profesión regulada”, cuya argumentación se ha expuesto más arriba, y que encuentran su base en la previsión contenida en el artículo 76 del TRLEBEP, que prevé que cuando la Ley exija otro título universitario será este al que ha de atenderse.
Todo ello sin perjuicio, como ya se indicó, de las competencias atribuidas a otros Departamentos Ministeriales a los que les corresponda informar sobre el régimen de titulaciones oficiales, equivalencias de títulos y sobre el régimen de profesiones reguladas.
Todo lo anterior se indica sin perjuicio de recordar que, de acuerdo con el régimen de competencias de este centro directivo, las respuestas a consultas que emite esta dirección general poseen carácter meramente informativo y, en consecuencia, no tienen carácter de criterio vinculante, ni originan derechos ni expectativas de derecho, ni implican vinculación alguna con el tipo de procedimientos a que se refieran. Además, al carecer de carácter preceptivo o vinculante, los órganos destinatarios de dichas respuestas podrán, en su caso, adoptar finalmente una decisión que no se corresponda con el parecer contenido en las mismas.
Las respuestas a consultas contenidas en este boletín atienden a las cuestiones planteadas a la luz de la normativa vigente en el momento de su emisión, de manera que dichas respuestas pueden verse afectadas por modificaciones legislativas posteriores o resoluciones judiciales.