En relación con el permiso de reducción de jornada de hasta un cincuenta por ciento para cuidado de familiar por razón de enfermedad muy grave:
-En cuanto a su concesión, será la unidad competente quién a la vista del informe médico correspondiente
decida sobre la pertinencia de conceder el mismo.
- En cuanto a su alcance, es necesario tener en cuenta que han de primar siempre los intereses generales frente
a los particulares, y por ende, ha de tener preferencia la continuidad y garantía en la prestación efectiva del
servicio público frente a una reducción de jornada que pueda suponer un detrimento o perjuicio de los intereses
generales y de los derechos de los ciudadanos.
- En cuanto a la acumulación en jornadas completas, esta no es posible.
Cuestiones relativas a la reducción de jornada para cuidado de familiares por razón de enfermedad
La cuestión planteada versa sobre el permiso de reducción de jornada de hasta un cincuenta por ciento de la jornada laboral por razón de cuidado de un familiar con enfermedad muy grave. En particular, la consulta se centra en como determinar que porcentaje de reducción de la jornada corresponde a cada caso y como se debe realizar la ponderación del interés público y privado.
Así, en primer lugar, cabe analizar el marco jurídico de aplicación. El artículo 48.i) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (TREBEP), establece que:
“Por ser preciso atender el cuidado de un familiar de primer grado, el funcionario tendrá derecho a solicitar una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la jornada laboral, con carácter retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un mes. Si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos, respetando en todo caso, el plazo máximo de un mes.”
De este modo, el hecho causante para la concesión de dicho permiso es la enfermedad muy grave de un familiar en primer grado de consaguinidad o afinidad, pudiendo concederse sólo una vez por cada proceso patológico. La duración del permiso será, como máximo, de un mes, sin perjuicio de su conclusión anticipada en aquellos supuestos en los que se produzca el alta médica o el fallecimiento del familiar.
Asimismo, cabe advertir que, para poder acogerse al disfrute de este permiso, las solicitudes deberán ir acompañadas de la siguiente documentación:
a) Documento que acredite la relación de consanguinidad o afinidad en primer grado.
b) Certificado expedido por el Servicio Médico Oficial que corresponda al enfermo según su Régimen de Seguridad Social, en el que se acredite la enfermedad muy grave del familiar.
Teniendo en cuenta lo anterior, la primera cuestión a resolver es relativa a la procedencia de la concesión de este permiso. Así, el artículo 48.h) hace referencia únicamente como hecho causante a la enfermedad muy grave de un familiar. En cuanto a la interpretación del término “enfermedad muy grave”, se señala que el órgano competente, a la vista del informe médico que califique la gravedad de la enfermedad, decidirá de forma motivada sobre la pertinencia o no de conceder el permiso de reducción de jornada antes citado.
En este sentido, y a los efectos de facilitar la adopción de la correspondiente resolución, será conveniente indicarle al funcionario que el informe recoja el dictamen facultativo sobre la gravedad de la enfermedad.
La segunda cuestión versa sobre el alcance de la reducción, es decir, que porcentaje de jornada se debe reducir. Para determinar la reducción de jornada, es necesario tener en cuenta que han de primar siempre los intereses generales frente a los particulares, y, por ende, ha de tener preferencia la continuidad y garantía en la prestación efectiva del servicio público frente a una reducción de jornada que pueda suponer un detrimento o perjuicio de los intereses generales y de los derechos de los ciudadanos. Ello siempre dentro del debido respeto al derecho a la conciliación de la vida familiar y profesional.
En este sentido, sentencia del TSJ Castilla y León (Burgos) (Contencioso), sec. 2ª, S 23-12-2013, nº 478/2013, rec. 49/2013:
“Pues bien, ninguna de ambas normas subordina, como no podía ser de otra forma, la adecuada prestación del servicio a la elección de horario del funcionario, sino que posibilitan y aun imponen como criterio para la organización de aquel la necesaria conciliación con las necesidades derivadas de la vida familiar; en todo caso sin perder de vista, como decimos, la prevalencia de las necesidades del servicio.
(…)
Las normas que invoca el mismo demandante evidencian por tanto que la posibilidad de elección de horario está obligadamente limitada por las necesidades del servicio , y tales necesidades, en contra de lo afirmado en la demanda, se han explicitado en la Resolución que se recurre”
Por tanto, el órgano competente, de acuerdo con las necesidades del servicio, llevará a cabo la determinación de la correspondiente reducción de jornada, dejando salvaguardado el interés general encomendado y la prestación del servicio público.
En este sentido, la reducción de jornada, con carácter general, deberá producirse de manera continuada, puesto que una reducción que implicara la prestación del servicio de manera intermitente dentro de la jornada ordinaria de trabajo podría dar lugar a que los servicios quedaran desatendidos o se produjera, incluso, la interrupción de los mismos.
Todo ello sin perjuicio de que, si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos, respetando en todo caso, el plazo máximo de un mes.
Por último, la tercera cuestión es relativa a la posibilidad de acumular el permiso en jornadas completas. A este respecto hay que indicar que el permiso para atender el cuidado de un familiar en primer grado por razón de enfermedad muy grave consiste en una reducción de jornada de hasta un cincuenta por ciento por lo que no cabe acumularlo en jornadas completas al no estar previsto dicha posibilidad de modo expreso en la norma.
Todo lo anterior se indica sin perjuicio de recordar que, de acuerdo con el régimen de competencias de este centro directivo, las respuestas a consultas que emite esta dirección general poseen carácter meramente informativo y, en consecuencia, no tienen carácter de criterio vinculante, ni originan derechos ni expectativas de derecho, ni implican vinculación alguna con el tipo de procedimientos a que se refieran. Además, al carecer de carácter preceptivo o vinculante, los órganos destinatarios de dichas respuestas podrán, en su caso, adoptar finalmente una decisión que no se corresponda con el parecer contenido en las mismas.
Las respuestas a consultas contenidas en este boletín atienden a las cuestiones planteadas a la luz de la normativa vigente en el momento de su emisión, de manera que dichas respuestas pueden verse afectadas por modificaciones legislativas posteriores o resoluciones judiciales.