Titulaciones oficiales y sus efectos para el ingreso en las Administraciones Públicas, Organismos Públicos y Entes de Derecho Público.
La consulta se refiere a las titulaciones oficiales y sus efectos para el ingreso en las Administraciones Públicas, Organismos Públicos y Entes de Derecho Público. Con carácter general, el título exigido para el acceso a Cuerpos o Escalas del subgrupo A1 es el Título de Grado o Licenciado, Arquitecto e Ingeniero. Y, por tanto, los efectos del ‘Certificado de correspondencia del Título de Diplomado en Turismo’ con el Nivel 2 (grado) del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES) que se adjunta en su escrito, no tiene más finalidad que la de facilitar la movilidad en el Espacio Europeo de Educación Superior y en el mercado laboral internacional, sin que en ningún caso se modifiquen los efectos profesionales que, en su caso, poseen los títulos universitarios oficiales de la anterior ordenación del ámbito nacional.
Como consecuencia de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de diversas Resoluciones de la Dirección General de Política Universitaria, por la que se publicaban, a su vez, los correspondientes Acuerdos del Consejo de Ministros por los que se determina el nivel de correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior de distintos títulos universitarios de carácter oficial pertenecientes a la anterior ordenación (Licenciado, Arquitecto, Ingeniero, Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico), este Centro Directivo ha recibido diversas consultas en las que se plantea si la correspondencia de nivel efectuada para estas titulaciones universitarias oficiales con el nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES) tiene efectos también respecto a los títulos exigibles para el ingreso y promoción en las Administraciones Publicas y sus Organismos Públicos o Entes de Derecho Público vinculados o dependientes.
A este respecto, y una vez contrastado con el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, por esta Dirección General se señala lo siguiente:
Como se ha indicado, los citados Acuerdos del Consejo de Ministros de 4 de septiembre de 2015, tienen por finalidad, únicamente, establecer el nivel de correspondencia de los títulos universitarios de carácter oficial a los que se refieren dichos Acuerdos con el nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, de acuerdo con el procedimiento que establecía para ello el entonces vigente Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado.
El Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, MECES, surge en el marco del llamado Proceso de Bolonia –que dará lugar a la creación del Espacio Europeo de Educación Superior-, y en concreto, por la Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 que aconseja a los Estados la alineación de sus sistemas de cualificaciones, de manera que se establezca un marco de cualificaciones que sea comparable con su equivalente europeo.
Como señala la parte expositiva del Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, “con la definición del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior se pretende, de un lado, informar a la sociedad y en particular a los estudiantes sobre cuáles son las exigencias de aprendizaje de cada nivel, y de otro, suministrar información a los empleadores sobre cuáles son las correspondientes competencias de quienes van a ser empleados. Por otro lado, debe ponerse de manifiesto la trascendente utilidad que subyace al MECES como herramienta que facilitará la movilidad y el reconocimiento internacional de los títulos y de la formación”.
Y de forma más concreta, el artículo 1 de este Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, define claramente el contenido, finalidad y efectos del MECES. Dice así:
«Artículo 1. Objeto.
1. El presente real decreto establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, MECES y la descripción de sus niveles, cuya finalidad es permitir la clasificación, comparabilidad y transparencia de las cualificaciones de la educación superior en el sistema educativo español.
2. El MECES es un instrumento, internacionalmente reconocido, que permite la nivelación coherente de todas las cualificaciones de la educación superior para su clasificación, relación y comparación y que sirve, asimismo, para facilitar la movilidad de las personas en el espacio europeo de la educación superior y en el mercado laboral internacional».
Esta previsión se ve ratificada por el Real Decreto 22/2015, de 23 de enero, que ha venido a modificar el artículo 4 Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, por el que se regula el MECES, estableciendo la correspondencia entre los niveles del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior y el marco europeo de cualificaciones, con objeto, como señala en su parte expositiva el citado Real Decreto de “garantizar la internacionalización de los egresados universitarios españoles”.
Por tanto, los niveles que incorpora el MECES tienen por objeto, como señala el citado Real Decreto, facilitar la movilidad en el Espacio Europeo de Educación Superior y en el mercado laboral internacional, pero en ningún caso, supone una modificación de los efectos profesionales que, en su caso, poseen los títulos universitarios oficiales de la anterior ordenación (Licenciado, Arquitecto, Ingeniero, Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico) en el ámbito nacional.
De acuerdo con la legislación vigente en materia de titulaciones, los títulos oficiales, tanto universitarios como no universitarios, además de efectos académicos, pueden poseer, en su caso, efectos profesionales.
Esta diferencia de efectos, en el caso de los títulos universitarios oficiales de la anterior ordenación, está claramente recogida en la Disposición adicional primera del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, en los mismos términos que antes lo hacía el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, como siguen:
“Disposición adicional primera. Eficacia de los títulos universitarios oficiales correspondientes a la ordenación previa al EEES.
1. Los títulos universitarios oficiales obtenidos conforme a planes de estudios anteriores a la actual ordenación de las enseñanzas universitarias implementadas bajo los principios del Espacio Europeo de Educación Superior mantendrán todos sus efectos académicos y, en su caso, profesionales.”
Los efectos profesionales del título oficial, son aquellos que facultan para el desempeño de una profesión, o bien, para el acceso al empleo, ya sea público o privado, en los términos que dispongan la legislación vigente.
Por tanto, como se señala, cuando la regulación vigente exige para el ingreso en las Administraciones Públicas, sus Organismos Públicos o Entidades de Derecho Público, vinculadas o dependientes, estar en posesión de un título universitarios oficiales de la anterior ordenación (Licenciado, Arquitecto, Ingeniero, etc.), se estima que no atiende los efectos académicos de los títulos sino a los efectos profesionales.
Todas estas consideraciones se confirman por lo previsto en la Disposición Adicional Octava del ya citado Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, que ha sido derogado por el Real Decreto 889/2022, de 18 de octubre, por el que se establecen las condiciones y los procedimientos de homologación, de declaración de equivalencia y de convalidación de enseñanzas universitarias de sistemas educativos extranjeros y por el que se regula el procedimiento para establecer la correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior de los títulos universitarios oficiales pertenecientes a ordenaciones académicas anteriores.
Sin perjuicio de lo anterior, la Disposición adicional cuarta del Real Decreto 889/2022, de 18 de octubre, como lo hacía la norma derogada, excluye expresamente de su aplicación a las Administraciones Públicas, en los siguientes términos:
“Disposición adicional cuarta. Titulación para el ingreso en las administraciones públicas.
El régimen de titulaciones exigible para el ingreso en las administraciones públicas se regirá, en todo caso, por lo previsto en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y el resto de su normativa específica que resulte de aplicación.”
Es decir, el ingreso en las Administraciones Públicas, Organismos Públicos y demás entidades de ellos dependientes a los que resulte de aplicación lo previsto en dicho TRLEBEP se regirá, en todo caso, por lo que previsto en dicha norma así como cualquier otra normativa específica que resulte de aplicación.
En concreto resulta de aplicación, por una parte, el artículo 76 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en adelante, TRLEBEP) en relación con las titulaciones exigidas para el acceso a los Cuerpos o Escalas del personal funcionario de carrera. En concreto, para el acceso al Grupo A (subgrupo A1) el título de Grado.
Por otra parte, lo previsto en la Disposición transitoria tercera de la misma norma que recoge que “hasta tanto no se generalice la implantación de los nuevos títulos universitarios a que se refiere el artículo 76, para el acceso a la función pública seguirán siendo válidos los títulos universitarios oficiales vigentes a la entrada en vigor de este Estatuto.”
Conclusiones:
En ese sentido, para el acceso a Cuerpos o Escalas del subgrupo A1 siguen siendo válidos, junto al título de Grado, los títulos de Licenciado, Arquitecto e Ingeniero.
Finalmente, el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, se aprueba por la necesidad de redefinir la organización y las estructuras de las enseñanzas universitarias oficiales, recogidas en este real decreto, atendiendo a la experiencia acumulada en el transcurso de esta década de implementación del EEES.
El Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se estableció la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales (derogado por el Real Decreto del párrafo anterior), había sido objeto de hasta nueve modificaciones de diversa entidad (la última la llevada a cabo por el Real Decreto 103/2019, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto del Personal Investigador Predoctoral en Formación) por lo que se hace necesario una nueva norma que garantice, entre otros, el principio de seguridad jurídica en el funcionamiento del sistema universitario español.
La norma vigente mantiene la estructura básica de la oferta académica, actualmente vigente, configurada en tres etapas: Grado, Máster y Doctorado y, sin perjuicio de otras modificaciones importantes desde el punto de vista académico, reformula el proceso de verificación, seguimiento y acreditación de los títulos universitarios oficiales.
La Disposición adicional primera sigue manteniendo la ‘Eficacia de los títulos universitarios oficiales correspondientes a la ordenación previa al EEES’, sin establecer equivalencias ni prever procedimiento de homologación o equivalencia de los títulos universitarios actuales con los anteriores.
Lo que hace esta Disposición adicional es salvaguardar los efectos académicos y profesionales de las titulaciones anteriores y establecer un reconocimiento de créditos para aquellos que posean titulaciones oficiales españolas anteriores al EEES, en este caso objeto de consulta, para los que poseen un título oficial de Diplomado, y desean acceder a enseñanzas oficiales de Grado, conforme a los requisitos y procedimiento allí establecidos.
En conclusión, con carácter general, el título exigido para el acceso a Cuerpos o Escalas del subgrupo A1 es el Título de Grado o Licenciado, Arquitecto e Ingeniero.
Y, por tanto, los efectos del ‘Certificado de correspondencia del Título de Diplomado en Turismo’ con el Nivel 2 (grado) del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES) que se adjunta en su escrito, no tiene más finalidad que la de facilitar la movilidad en el Espacio Europeo de Educación Superior y en el mercado laboral internacional, sin que en ningún caso se modifiquen los efectos profesionales que, en su caso, poseen los títulos universitarios oficiales de la anterior ordenación del ámbito nacional.
Todo lo anterior se indica sin perjuicio de recordar que, de acuerdo con el régimen de competencias de este centro directivo, las respuestas a consultas que emite esta dirección general poseen carácter meramente informativo y, en consecuencia, no tienen carácter de criterio vinculante, ni originan derechos ni expectativas de derecho, ni implican vinculación alguna con el tipo de procedimientos a que se refieran. Además, al carecer de carácter preceptivo o vinculante, los órganos destinatarios de dichas respuestas podrán, en su caso, adoptar finalmente una decisión que no se corresponda con el parecer contenido en las mismas.
Las respuestas a consultas contenidas en este boletín atienden a las cuestiones planteadas a la luz de la normativa vigente en el momento de su emisión, de manera que dichas respuestas pueden verse afectadas por modificaciones legislativas posteriores o resoluciones judiciales.