El permiso debe concederse por el tiempo mínimo, pero también suficiente para que la norma cumpla su objetivo de hacer posible la concurrencia a exámenes y pruebas definitivas de aptitud debiendo valorarse, por tanto, los distintos extremos que conlleva la realización de una prueba o examen.
Cuestiones relativas al permiso para la concurrencia a exámenes y demás pruebas definitivas de aptitud
La cuestión planteada versa sobre la duración del permiso para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud recogido en el artículo 48.d) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP).
Así, en primer lugar, cabe analizar el marco jurídico de aplicación. Así, el artículo 48.d) el TREBEP, dispone en relación con los funcionarios públicos que se les concederá permiso "para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud, durante los días de su celebración".
En muy similares términos se manifiesta el artículo 30.1.d) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Dicha previsión legal, está desarrollada en la Resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, que dispone en su apartado 10.2.a), que se concederá “permiso retribuido, por el tiempo indispensable y suficiente, para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud para la obtención de un título académico o profesional reconocido durante los días de su celebración”.
Teniendo en cuenta lo anterior, la cuestión planteada se centra en la duración de este permiso. A este respecto, los criterios de interpretación de este permiso han quedado fijados como doctrina legal por la Sentencia de 28 de junio de 1996, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación en interés de la Ley nº 6059/94 y que, en síntesis, son los siguientes:
a) En el supuesto de que los exámenes y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en Centros Oficiales, deban tener lugar en el mismo lugar de destino del funcionario y dentro de su jornada laboral, el permiso deberá concederse por el tiempo indispensable para concurrir al examen, entendiéndose que la expresión "tiempo indispensable", no supone el otorgamiento del permiso necesariamente durante todo el día de la celebración de las pruebas, pudiendo darse el supuesto de que dicho permiso sea concedido sólo para determinadas horas de la jornada laboral, siempre que las que se conceden permitan concurrir a la celebración de la prueba y regresar a tiempo a la dependencia donde se presta el servicio.
b) En el caso de que el examen y las demás pruebas a que se refiere el precepto se vayan a celebrar en la misma localidad del destino, fuera de la jornada laboral del funcionario y ésta no se vea afectada por las circunstancias del examen, no procede el otorgamiento de permiso alguno.
Por lo tanto, si el examen tiene lugar en la misma localidad, deberá concederse el tiempo indispensable para concurrir al examen, entendiéndose que la expresión "tiempo indispensable", no supone el otorgamiento del permiso necesariamente durante todo el día de la celebración de las pruebas.
Dicho esto, no obstante, ha de tenerse en cuenta que el permiso debe concederse por el tiempo mínimo pero también suficiente para que la norma cumpla su objetivo de hacer posible la concurrencia a exámenes y pruebas definitivas de aptitud debiendo valorarse, por tanto, los distintos extremos que conlleva la realización de una prueba o examen debiendo de tenerse en cuenta, en todo caso, que el legislador pretende garantizar que el funcionario pueda realizar este tipo de pruebas sin ningún tipo de cortapisa o elemento que pueda perturbar la realización de la misma de ahí que deberá valorarse, en aquellos supuestos en los no procediera el permiso durante todo el día de realización de la prueba o pruebas, que el permiso que se otorgue garantice el cumplimiento del bien jurídico protegido por la norma.
Las circunstancias particulares concurrentes en cada supuesto deberán ser ponderadas adecuadamente por el Órgano competente para que la concesión o denegación del permiso se ajuste a este criterio general.
Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en las Instrucciones sobre jornada y horarios, por “exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud” se entienden las dirigidas a obtener un título académico u oficial reconocido.
No obstante, ha de tenerse en cuenta que el artículo 18.4 del EBEP establece que “las Administraciones Públicas adoptarán medidas que incentiven la participación de su personal en los procesos selectivos de promoción interna y para la progresión en la carrera profesional”.
Entre estas medidas se encontraría, a juicio de este centro directivo, la autorización para realizar exámenes de promoción interna, por el tiempo de duración de los mismos, sin necesidad de solicitar un día de asuntos propios.
Todo lo anterior se indica sin perjuicio de recordar que, de acuerdo con el régimen de competencias de este centro directivo, las respuestas a consultas que emite esta dirección general poseen carácter meramente informativo y, en consecuencia, no tienen carácter de criterio vinculante, ni originan derechos ni expectativas de derecho, ni implican vinculación alguna con el tipo de procedimientos a que se refieran. Además, al carecer de carácter preceptivo o vinculante, los órganos destinatarios de dichas respuestas podrán, en su caso, adoptar finalmente una decisión que no se corresponda con el parecer contenido en las mismas.
Las respuestas a consultas contenidas en este boletín atienden a las cuestiones planteadas a la luz de la normativa vigente en el momento de su emisión, de manera que dichas respuestas pueden verse afectadas por modificaciones legislativas posteriores o resoluciones judiciales.