No es posible acceder por promoción interna desde el Subgrupo C1 al Subgrupo A1, sino que, desde el Subgrupo C1 se podría promocionar “al Subgrupo inmediatamente superior”, es decir, al Subgrupo A2.
Posibilidad de promoción interna del Subgrupo C1 al Subgrupo A1
La consulta versa sobre la posibilidad de promoción interna desde el Subgrupo C1 al Subgrupo A1. En concreto, se señala que en una entidad local se han planteado recursos por parte de algunos funcionarios que pertenecen al Subgrupo C1, quienes pretenden, en base a la disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en adelante, TRLEBEP), acceder directamente por promoción interna al Subgrupo A1 sin pasar por el Subgrupo A2.
La entidad local entiende que la promoción interna desde el Subgrupo C1 solo cabe al Subgrupo A2 pero no al A1 y, por ello, solicita la interpretación del apartado tercero de la Disposición Transitoria Tercera del TRLEBEP.
En este sentido, se ha de indicar que el artículo 3.1 del TRLEBEP dispone que “el personal funcionario de las entidades locales se rige por la legislación estatal que resulte de aplicación, de la que forma parte este Estatuto y por la legislación de las comunidades autónomas, con respeto a la autonomía local”.
Según el artículo 16.3 c) de esta misma norma, se entiende por promoción interna, “el ascenso desde un cuerpo o escala de un Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, a otro superior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18”.
Por su parte, el apartado tercero de la disposición transitoria tercera señala que, “los funcionarios del Subgrupo C1 que reúnan la titulación exigida podrán promocionar al Grupo A sin necesidad de pasar por el nuevo Grupo B, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este Estatuto”.
Este precepto debe ser interpretado, en todo caso, de acuerdo con las reglas generales previstas en el artículo 3 del Código Civil, conforme al cual, “las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas”.
Conforme a lo anterior, siguiendo la remisión expresa que realiza la disposición transitoria tercera, es preciso acudir al artículo 18, que recoge las bases del derecho a la promoción interna aplicables a todas las Administraciones Públicas, garantizando, entre otros, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. En concreto, el apartado segundo de dicho artículo señala lo que sigue:
“Los funcionarios deberán poseer los requisitos exigidos para el ingreso, tener una antigüedad de, al menos, dos años de servicio activo en el inferior Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo y superar las correspondientes pruebas selectivas”.
Como regla general, a la luz de lo expuesto, la promoción vertical se efectúa desde el Subgrupo inmediatamente inferior, salvo en el supuesto del actual Grupo B que no tiene Subgrupo, al Subgrupo inmediatamente superior.
Pero esta regla general admite una excepción prevista, precisamente, en la disposición transitoria tercera, que permite el acceso por promoción interna desde el Subgrupo C1 al Grupo A, sin necesidad de pasar por el nuevo Grupo B y de acuerdo con lo establecido en el artículo 18. La alusión expresa a este último precepto supone interpretar dicha excepcionalidad de la manera más ajustada posible a la norma que rige en materia de promoción interna, esto es, como la posibilidad de promocionar desde el Subgrupo C1 al Subgrupo A2 exclusivamente.
En virtud de cuanto antecede, se estima, en consecuencia, que no es posible acceder por promoción interna desde el Subgrupo C1 al Subgrupo A1, sino que, desde el Subgrupo C1 se podría promocionar “al Subgrupo inmediatamente superior”, es decir, al Subgrupo A2.
Todo lo anterior se indica sin perjuicio de recordar que, de acuerdo con el régimen de competencias de este centro directivo, las respuestas a consultas que emite esta dirección general poseen carácter meramente informativo y, en consecuencia, no tienen carácter de criterio vinculante, ni originan derechos ni expectativas de derecho, ni implican vinculación alguna con el tipo de procedimientos a que se refieran. Además, al carecer de carácter preceptivo o vinculante, los órganos destinatarios de dichas respuestas podrán, en su caso, adoptar finalmente una decisión que no se corresponda con el parecer contenido en las mismas.
Las respuestas a consultas contenidas en este boletín atienden a las cuestiones planteadas a la luz de la normativa vigente en el momento de su emisión, de manera que dichas respuestas pueden verse afectadas por modificaciones legislativas posteriores o resoluciones judiciales.