No es posible revocar el acto por el cual se concede la prórroga para permanecer en el servicio activo por ser el acto el resultado de un procedimiento celebrado conforme a lo establecido en la normativa vigente y no ser susceptible de ser revisado a través de cualquiera de las vías previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En caso de que el funcionario que estando en prórroga del servicio activo, incurriera en incapacidad temporal, deberá procederse del mismo modo que para el resto de los funcionarios, es decir, aplicando lo dispuesto en los artículos 169 y siguientes del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Posible revocación de la concesión de una prórroga para continuar en el servicio activo.
La consulta versa sobre la posible revocación de la concesión de una prórroga para continuar en el servicio activo.
Las bases del régimen jurídico de los empleados públicos están reguladas en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, TRLEBEP)
El artículo 67 del TRLEBEP contiene la regulación de la jubilación de los funcionarios públicos. Dicho artículo señala, en su apartado tercero, que “la jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.
No obstante, en los términos de las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación.”
De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Cuarta del TRLEBEP que señala, en su apartado tercero que “hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto”, debe entenderse en vigor lo señalado en el artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública que dispone que “La jubilación forzosa de los funcionarios públicos se declarará de oficio al cumplir los sesenta y cinco años de edad.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tal declaración no se producirá hasta el momento en que los funcionarios cesen en la situación de servicio activo, en aquellos supuestos en que voluntariamente prolonguen su permanencia en la misma hasta, como máximo, los setenta años de edad. Las Administraciones Públicas dictarán las normas de procedimiento necesarias para el ejercicio de este derecho.”
Este procedimiento está contenido en la Resolución de 31 de diciembre de 1996, de la Secretaria de Estado para la Administración Pública, por la que se dictan normas complementarias de procedimiento para la aplicación de la prolongación de la permanencia en el servicio activo a los funcionarios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado. El procedimiento establecido para la solicitud de la prórroga se inicia a instancia de parte, debiendo el órgano competente resolver motivadamente acerca de su concesión o denegación, tras examinar las circunstancias y la situación del funcionario.
La resolución, como resultado final del procedimiento administrativo podrá ser susceptible de recurso por parte del interesado, en caso de que le sea desfavorable.
En el caso objeto de la consulta se está ante una resolución favorable para el interesado, adoptada tras un procedimiento ajustado a la normativa vigente. En este caso las posibilidades que tiene la Administración de revocar dicha resolución están contenidas en los artículos 106 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A continuación se expondrán brevemente estas vías y la posibilidad de ser utilizadas en el supuesto de hecho objeto de la consulta:
Revisión de disposiciones y actos nulos (artículo 106) y Declaración de lesividad de actos anulables (artículo 107). - Estas dos posibilidades no pueden ser utilizadas puesto que requieren, como condición indispensable, que los actos sobre los que vaya a ejercerse la revisión sean nulos (en el caso del artículo 106) o anulables (en el caso del artículo 107) conforme a lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, respectivamente.
Este no es el caso del acto de concesión de la prórroga, que fue producido sin incurrir en ningún tipo de infracción del procedimiento ni es contrario al ordenamiento jurídico.
Revocación de actos favorables (artículo 109.1).- Esta vía tampoco es susceptible de ser empleada, puesto que la revocación se ejerce, conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 109, respecto de “actos desfavorables o de gravamen”, no siendo el caso de la concesión de la prórroga, que es favorable para el interesado.
Revisión de errores materiales (artículo 109.2).- No procedería el uso de esta facultad porque no existen errores materiales susceptibles de ser corregidos y, en cualquier caso, esta revisión no afectaría al fondo del asunto.
Finalmente, en caso de que el funcionario que estando en prórroga del servicio activo, incurriera en incapacidad temporal, deberá procederse del mismo modo que para el resto de los funcionarios, es decir, aplicando lo dispuesto en los artículos 169 y siguientes del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Todo lo anterior se indica sin perjuicio de recordar que, de acuerdo con el régimen de competencias de este centro directivo, las respuestas a consultas que emite esta dirección general poseen carácter meramente informativo y, en consecuencia, no tienen carácter de criterio vinculante, ni originan derechos ni expectativas de derecho, ni implican vinculación alguna con el tipo de procedimientos a que se refieran. Además, al carecer de carácter preceptivo o vinculante, los órganos destinatarios de dichas respuestas podrán, en su caso, adoptar finalmente una decisión que no se corresponda con el parecer contenido en las mismas.
Las respuestas a consultas contenidas en este boletín atienden a las cuestiones planteadas a la luz de la normativa vigente en el momento de su emisión, de manera que dichas respuestas pueden verse afectadas por modificaciones legislativas posteriores o resoluciones judiciales.