El funcionario rehabilitado en su condición de funcionario de carrera recupera los derechos de carrera generados hasta el momento de su inhabilitación, entre los que se encontraría el grado personal consolidado.
Conservación del grado personal tras la rehabilitación como funcionario
Se consulta si el grado consolidado con anterioridad a perder la condición de funcionario, motivado por condena penal de inhabilitación especial, se ha de conservar una vez que se ha producido la rehabilitación en la condición de funcionario o, por el contrario, si se ha de entender que cuando se pierde la condición de funcionario, al formar parte el grado personal de la carrera profesional, este se perdería al finalizar dicha carrera, lo que se produce con la pérdida de la condición de funcionario.
El artículo 63 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TRLEBEP), aprobado por el Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, prevé, entre las causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera la “pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme”.
Por su parte, el artículo 68 apartado 2 del TRLEBEP en relación con la posibilidad de rehabilitación de la condición de funcionario de carrera señala:
“2. Los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán conceder, con carácter excepcional, la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera perdido la condición de funcionario por haber sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido. Si transcurrido el plazo para dictar la resolución, no se hubiera producido de forma expresa, se entenderá desestimada la solicitud”.
El procedimiento de rehabilitación está previsto en el Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el procedimiento a seguir en materia de rehabilitación de los funcionarios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado.
En el artículo 7, referido a la terminación del procedimiento, se indica que en el caso de que la resolución adoptada fuera estimatoria de la solicitud del interesado de rehabilitación, en la propia resolución se le asignará al funcionario rehabilitado el desempeño provisional de un puesto de trabajo, tarea o función correspondiente a su Cuerpo o Escala.
Por su parte, el artículo 8 establece que en el supuesto de que no exista puesto vacante disponible en el momento de la resolución, el órgano competente deberá acreditar en nómina al funcionario rehabilitado en el plazo de un mes, siguiendo, a los efectos de localización de puesto, el procedimiento previsto en el artículo 50.5 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de la Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, y disposiciones complementarias al mismo, en materia de asignación de puestos de trabajo a los funcionarios removidos.
Para la asignación de puesto de trabajo al funcionario rehabilitado no se hace mención al grado que tuviera reconocido antes de la pérdida de su condición. Sin embargo, la propia norma se remite, en el caso de que no fuera posible asignarle un puesto, al procedimiento de atribución de puestos de trabajo para los funcionarios removidos de su puesto obtenido por concurso.
Uno de los elementos esenciales que contempla este procedimiento, contenido en el artículo 50.5 del Reglamento General de Ingreso, es que este nuevo puesto que se asigna con carácter provisional no sea inferior en más de dos niveles al del “grado personal” del funcionario en cuestión.
Por tanto, para la aplicación de este procedimiento es preciso tener en cuenta el grado personal consolidado que posea el funcionario.
Además, como se señalaba, el apartado 1, segundo párrafo, del artículo 8 del Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre, remite a la aplicación del procedimiento del artículo 50.5 del Reglamento General de Ingreso, sin especialidad o matiz alguno:
“(…) En el supuesto de que no exista puesto vacante disponible en el momento de la resolución, el órgano competente deberá acreditar en nómina al funcionario rehabilitado en el plazo de un mes, siguiendo, a los efectos de localización de puesto, el procedimiento previsto en el artículo 50.5 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de la Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, y disposiciones complementarias al mismo, en materia de asignación de puestos de trabajo a los funcionarios removidos”.
Por otra parte, el apartado 3, de este mismo artículo 8, señala:
“3. El período transcurrido entre la pérdida de la condición de funcionario y la rehabilitación no será computable a efectos del reconocimiento y cálculo de una pensión posterior, cualquiera que fuese su causa. Tampoco será computable a efectos de ascensos, trienios y demás derechos pasivos que puedan corresponder según el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación al funcionario”.
Si bien el artículo es claro a la hora de determinar que el período de tiempo que discurre entre la inhabilitación y la rehabilitación en la condición de funcionario, no puede ser tenido en cuenta a ningún efecto, y en concreto, no puede ser considerado a efectos de “ascensos, trienios, y demás derechos pasivos”, lo que supone una consecuencia lógica para dicho período; lo que también permite entender el citado precepto es que sí se conservan los derechos generados en la carrera administrativa hasta el momento en el que se produce la inhabilitación.
En concreto, formarían parte de la carrera administrativa, además de la antigüedad, que se refleja en los trienios y derechos pasivos, la carrera propiamente dicha, que se constata en los puestos desempeñados y, en concreto, en el grado personal consolidado que ello representa y que conecta directamente con lo que el artículo denomina “ascensos”.
Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que, una vez que es concedida la rehabilitación en la condición de funcionario, la regulación que posee el Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre, en cuanto a la forma de proceder para la asignación de puesto de trabajo, es común y aplicable a los distintos supuestos que pueden dar lugar a la rehabilitación, incluida la rehabilitación tras haber sido condenado a pena principal o accesoria de inhabilitación.
Por todo ello, se entiende que, una vez producida la rehabilitación, el funcionario recupera los derechos de carrera generados hasta el momento de su inhabilitación, entre los que se encontraría el grado personal consolidado.
Todo lo anterior se indica sin perjuicio de recordar que, de acuerdo con el régimen de competencias de este centro directivo, las respuestas a consultas que emite esta dirección general poseen carácter meramente informativo y, en consecuencia, no tienen carácter de criterio vinculante, ni originan derechos ni expectativas de derecho, ni implican vinculación alguna con el tipo de procedimientos a que se refieran. Además, al carecer de carácter preceptivo o vinculante, los órganos destinatarios de dichas respuestas podrán, en su caso, adoptar finalmente una decisión que no se corresponda con el parecer contenido en las mismas.
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