Ante la imposibilidad de continuar con el procedimiento, procede la interrupción del cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución, el archivo de las actuaciones, así como la adopción de la medida cautelar de suspensión provisional. No obstante, deberán realizarse todas las actuaciones que se consideren apropiadas para determinar el paradero del funcionario.
Posibilidad de archivar expediente disciplinario a funcionario que está en paradero desconocido
La consulta versa sobre la posibilidad de archivar un expediente disciplinario a un funcionario que se encuentra en paradero desconocido.
El texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (TRLEBEP), establece en el artículo 98 lo que sigue:
“1. No podrá imponerse sanción por la comisión de faltas muy graves o graves sino mediante el procedimiento previamente establecido.
La imposición de sanciones por faltas leves se llevará a cabo por procedimiento sumario con audiencia al interesado.
2. El procedimiento disciplinario que se establezca en el desarrollo de este Estatuto se estructurará atendiendo a los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, con pleno respeto a los derechos y garantías de defensa del presunto responsable.
En el procedimiento quedará establecido la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándose a órganos distintos.
3. Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá adoptar mediante resolución motivada medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.
La suspensión provisional como medida cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario no podrá exceder de 6 meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. La suspensión provisional podrá acordarse también durante la tramitación de un procedimiento judicial, y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excediera de seis meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo.
El funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.
4. Cuando la suspensión provisional se eleve a definitiva, el funcionario deberá devolver lo percibido durante el tiempo de duración de aquélla. Si la suspensión provisional no llegara a convertirse en sanción definitiva, la Administración deberá restituir al funcionario la diferencia entre los haberes realmente percibidos y los que hubiera debido percibir si se hubiera encontrado con plenitud de derechos.
El tiempo de permanencia en suspensión provisional será de abono para el cumplimiento de la suspensión firme.
Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de suspensión”.
Asimismo, el TRLEBEP establece en el apartado 2 de la disposición final cuarta que: “Hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto”.
De acuerdo con la mencionada disposición, en el ámbito de la Administración General del Estado, en materia de responsabilidad disciplinaría continúan vigentes el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado y el Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado.
El artículo 26 del Real Decreto 33/1986 señala que “La tramitación, comunicaciones y notificaciones se ajustaran en todo a lo dispuesto en el Título IV, Capítulo II, secciones primera y segunda de la Ley de Procedimiento Administrativo.”
A este respecto el artículo 25.2 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que “En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución”.
Por otro lado, el artículo 21 del Real Decreto 365/1995 dispone que:
“1. La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente durante la tramitación de un procedimiento judicial o disciplinario.
2. Si durante la tramitación de un procedimiento judicial se decreta la prisión provisional de un funcionario u otras medidas que determinen la imposibilidad de desempeñar su puesto de trabajo, se le declarará en suspensión provisional por el tiempo a que se extiendan dichas medidas.
3. La suspensión provisional como medida preventiva durante la tramitación de un expediente disciplinario podrá ser acordada por la autoridad que ordenó la incoación del expediente, no pudiendo exceder esta suspensión de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado.
4. El suspenso provisional tendrá derecho a percibir el 75% de su sueldo, trienios y pagas extraordinarias, así como la totalidad de la prestación económica por hijo a cargo, excepto en caso de paralización del expediente imputable al interesado, que comportará la pérdida de toda retribución mientras se mantenga dicha paralización. Asimismo, no se acreditará haber alguno en caso de incomparecencia en el procedimiento disciplinario o proceso penal.
5. Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata incorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de efectos de la suspensión”.
De acuerdo con lo anterior y ante la imposibilidad de continuar con el procedimiento, a tenor del artículo 25.2 de la vigente Ley 39/2015 procede la interrupción del cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.
Ello debe producirse tras la realización de todas aquellas actuaciones que se consideren apropiadas para la determinación del paradero del funcionario, que deberían incluso consistir en la solicitud de la cooperación de otras autoridades administrativas, tales como la Policía Nacional, el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, a través de los consulados de España en el extranjero, el Registro civil, etc., con objeto de determinar la situación del sujeto, y el paradero del mismo.
Si a raíz de tales actuaciones, que deberán estar adecuadamente documentadas en el expediente, continuara la situación de desconocimiento en relación al paradero del funcionario expedientado y fuera imposible la notificación —teniendo en cuenta que la imposición de las sanciones administrativas ha de verificarse a través de un procedimiento en el que el presunto inculpado tenga oportunidad de alegar lo que a su derecho convenga y proponer las pruebas que estime pertinentes y siendo, a este respecto, dos los trámites esenciales del procedimiento sancionador en materia disciplinaria de los funcionarios públicos, a saber, el traslado del pliego de cargos, en que puede el inculpado no sólo alegar, sino solicitar la práctica de las pruebas que para su defensa crea necesarias, y el de la propuesta de resolución (artículos 36 y 43 del Reglamento de Real Decreto 33/1986)—, parece procedente la interrupción del procedimiento y el archivo provisional de las actuaciones, si no fuera posible la notificación, hasta que esta pueda realizarse, en garantía del derecho fundamental del funcionario a la defensa.
Asimismo, en este contexto parece posible y procedente la adopción de la medida provisional prevista en el artículo 98.3 del TRLEBEP, consistente en la suspensión provisional, lo que conllevaría, no solo que esta, en su caso y si no es posible la notificación, se prolongue incluso más allá de los 6 meses previstos como regla general en el supuesto de que el procedimiento sancionador se paralice por causa imputable al interesado (artículos 98.3 del TRLEBEP y 21.4 del Reglamento de Situaciones Administrativas) sino también la pérdida de toda retribución.
Todo lo anterior se indica sin perjuicio de recordar que, de acuerdo con el régimen de competencias de este centro directivo, las respuestas a consultas que emite esta dirección general poseen carácter meramente informativo y, en consecuencia, no tienen carácter de criterio vinculante, ni originan derechos ni expectativas de derecho, ni implican vinculación alguna con el tipo de procedimientos a que se refieran. Además, al carecer de carácter preceptivo o vinculante, los órganos destinatarios de dichas respuestas podrán, en su caso, adoptar finalmente una decisión que no se corresponda con el parecer contenido en las mismas.
Las respuestas a consultas contenidas en este boletín atienden a las cuestiones planteadas a la luz de la normativa vigente en el momento de su emisión, de manera que dichas respuestas pueden verse afectadas por modificaciones legislativas posteriores o resoluciones judiciales.