La reducción de jornada del permiso de guarda legal para el cuidado de hijo menor de 12 años puede alcanzar hasta un medio de la jornada de trabajo, entendiendo el término “jornada de trabajo” como jornada diaria y no como jornada semanal, por lo que no podrán acumularse distintos periodos de reducción ni disfrutarse en días completos.
Forma de disfrute de la reducción de jornada por cuidado de hijo
La cuestión planteada versa sobre la aplicación del permiso de guarda legal para el cuidado de hijo menor de 12 años, en relación con, de un lado, el porcentaje de reducción de jornada a aplicar, y de otro, si la alusión al término “jornada de trabajo” que realiza el artículo 48.h) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP) esta referida a jornada diaria o jornada semanal.
Así, en primer lugar, cabe analizar el marco jurídico de aplicación. El artículo 48.h) del TREBEP reconoce así el permiso de los funcionarios públicos:
“Por razones de guarda legal, cuando el funcionario tenga el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su jornada de trabajo, con la disminución de sus retribuciones que corresponda.
Tendrá el mismo derecho el funcionario que precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida.”
De acuerdo con la disposición adicional cuarta del TREBEP, hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo, se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normativas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se oponen a lo establecido en el EBEP.
Por ello debe entenderse que continúa en vigor en tanto no contravenga lo dispuesto en el EBEP el artículo 30.1.g) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, así como el Real Decreto 2670/1998, de 11 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 30.1.f) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. El artículo Único del Real Decreto 2670/1998, de 11 de diciembre, dispone que:
“1. El funcionario que por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años, anciano que requiera especial dedicación o a un disminuido psíquico, físico o sensorial que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a una disminución de hasta un medio de la jornada de trabajo, con la reducción proporcional de las retribuciones.
2. Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha reducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.
3. Cuando lo permita la organización del trabajo de la unidad, se concederá al funcionario la parte de la jornada que convenga a sus intereses personales.”
Teniendo en cuenta lo anterior, la primera cuestión planteada se centra en el porcentaje hasta el que podrá aplicarse la reducción de jornada, teniendo en cuenta el tenor literal del Real Decreto 2670/1988, será de hasta un medio de la jornada de trabajo, con la reducción proporcional de retribuciones.
Por lo que se refiere a la segunda consulta planteada, es decir, a la aclaración del término “jornada de trabajo”, se informa que el funcionario puede, en principio, elegir la parte de la jornada en la que disfrutar la reducción con arreglo a sus intereses personales, pero, la Administración esta facultada para modificar esa elección del funcionario si las necesidades organizativas de la unidad en la que trabaja así lo exigen.
Así, el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sentencia número 842/2007, de 7 de diciembre que establece en relación al Real Decreto 2670/1998, de 11 de diciembre que:
“Esta norma condiciona la elección por el funcionario de la parte de jornada que convenga a sus intereses, a que lo permita la organización del trabajo de la unidad, lo que quiere decir que la concesión de la reducción de la jornada es obligada para la Administración, sin margen alguno para la apreciación discrecional, si se cumplen los presupuestos de hechos recogidos en la letra g) del artículo 30.1 esto es, que un funcionario por razón de guarda legal tenga a su cuidado directo un menor de doce años, pero que sin embargo la elección por el funcionario interesado de la parte de jornada en que se va a llevar a cabo la reducción horaria que convenga a sus intereses personales, está condicionada a que lo permita la organización del trabajo de la unidad, o en otras palabras a las necesidades del servicio (…).
(…) la regulación del permiso configura un derecho subjetivo del funcionario no sujeto a condiciones resolutorias o cargas modales, ya que si así fuera la Ley o el Real Decreto 2670/1998 así lo dirían, y lo cierto es que no limitan el derecho a la reducción horaria más que a que se cumpla la edad máxima del menor (seis o doce años), por lo que a falta de esas restricciones en la configuración legal de un permiso, no es posible restringirlo por la Administración sin fundamento legal alguno, y ello es así al punto de que el número 3 del artículo único del Real Decreto, precisamente regula la única restricción que la norma admite respecto de este permiso, y que no afecta a su concesión sino a la elección por el funcionario de la franja horaria en la que disfrutar de la reducción horaria, de forma que el funcionario puede, en principio, elegir la parte de la jornada en la que disfrutar la reducción con arreglo a sus intereses personales pero, al tiempo, faculta a la Administración para modificar esa elección del funcionario si las necesidades organizativas d el unidad en la que trabaja así lo exigen, luego es meridianamente claro que esta es la única facultad que le cabe a la Administración en relación al permiso controvertido, de lo que se sigue en la Resolución que concede el permiso de reducción horaria lo único que puede hacer la Administración Pública, es establecer condiciones o límites referidos exclusivamente al punto relativo a la franja horaria en la que el funcionario puede disfrutar de su derecho a la reducción de jornada (…)”.
Por analogía a la cuestión planteada se puede acudir igualmente a la Sentencia número 112/2005, de 18 de abril del Juzgado de lo Social número 4 de Málaga, que dispone en su Fundamento Jurídico Tercero que:
“En cualquier caso, un supuesto similar al sometido a la consideración de este Juzgado (…) ha sido resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el sentido de entender que la norma entonces invocada, el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores –el correspondiente al precepto convencional analizado en estos autos, el repetido artículo 33.1.g)- lo que contempla es una reducción diaria del tiempo de trabajo, pareja con el cuidado de los hijos menores, que el Tribunal entiende que también ha de ser diario (sentencia de la citada Sala, invocada por el organismo demandado, número 582/01, de 22 de marzo)”.
De ambas sentencias puede interpretarse que el término “jornada de trabajo” se refiere a “jornada diaria de trabajo”, en tanto la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sentencia número 842/2007, de 7 de diciembre, hace referencia a “la franja horaria en la que el funcionario puede disfrutar de su derecho a la reducción de jornada” y la Sentencia número 112/2005, de 18 de abril del Juzgado de lo Social número 4 de Málaga en relación a la Sentencia número 582/01, de 22 de marzo, hace mención expresa a que debe entenderse que “ha de ser diario”.
En el mismo sentido se pronuncia la Subdirección General de la Inspección General de Servicios de la Administración General del Estado, que, en su informe de fecha 3 de diciembre de 2010 establece que la jornada debe entenderse diaria y se basa en los siguientes fundamentos:
“- La expresión “jornada de trabajo” no está definida en el EBEP ni en el Estatuto de los Trabajadores.
El Diccionario de la Real Academia Española define “jornada” como “día” en su primera acepción, siendo la segunda el “tiempo de duración del trabajo diario”.
Por extensión, el término “jornada” puede referirse también al cómputo de la semana laboral, del mes laboral y del año laboral.
- El artículo 48 del EBEP expresamente permite acumular en su apartado f, la hora de ausencia del trabajo, a la que se tiene derecho por lactancia de un hijo menor de doce meses, en jornadas completas.
Puede presumirse que, al no indicar esta posibilidad en el apartado h, debe estarse al principio general de jornada diaria.
- En la Resolución de 20 de diciembre de 2005, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal civil al servicio de la Administración General del Estado, se alude a la jornada de trabajo, con un significado de diaria, en algunos casos, y en otros, de semanal.
Así, el Apartado Primero 4.B) indica que “La duración máxima de la jornada general de trabajo en la Administración General del Estado será de treinta y siete horas y media semanales (…)”.
No obstante, en la misma resolución, en el apartado cuarto, referido a la “Jornada reducida por interés particular”, la reducción de jornada es diaria, sin que se pueda producir la acumulación semanal del periodo a que se tenga derecho.
Igualmente las “medidas adicionales de flexibilidad horaria”, establecidas en el apartado segundo.4, se aplican diariamente”.
Por todo lo que antecede se concluye que, la reducción de jornada del permiso de guarda legal para el cuidado de hijo menor de 12 años puede alcanzar hasta un medio de la jornada de trabajo, entendiendo el término “jornada de trabajo” como jornada diaria y no como jornada semanal, por lo que no podrán acumularse distintos periodos de reducción ni disfrutarse en días completos.
Todo lo anterior se indica sin perjuicio de recordar que, de acuerdo con el régimen de competencias de este centro directivo, las respuestas a consultas que emite esta dirección general poseen carácter meramente informativo y, en consecuencia, no tienen carácter de criterio vinculante, ni originan derechos ni expectativas de derecho, ni implican vinculación alguna con el tipo de procedimientos a que se refieran. Además, al carecer de carácter preceptivo o vinculante, los órganos destinatarios de dichas respuestas podrán, en su caso, adoptar finalmente una decisión que no se corresponda con el parecer contenido en las mismas.
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