El tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales será computado a efectos de la adquisición del grado personal, sea o no el inicial, como prestado en el último puesto desempeñado en la situación de servicio activo o en el que durante el tiempo de permanencia en dicha situación se hubiera obtenido por concurso, si bien el reconocimiento de dicho grado se producirá con carácter efectivo una vez que el funcionario reingrese al servicio activo en el puesto correspondiente.
Respecto al grado a consolidar por parte de un funcionario que ocupa un puesto de personal eventual, el criterio es que solo puede consolidar el grado del puesto que efectivamente desempeña si lo hace en la situación de servicio activo. Si lo hace en la situación de servicios especiales, el tiempo se ha de referir al del último puesto desempeñado en servicio activo.
Cómputo del tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales para el reconocimiento de grado personal. Especial mención a la ocupación de puestos de personal eventual
La cuestión planteada versa sobre el cómputo del tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales para el reconocimiento de grado personal, realizando una mención especial a la ocupación de puestos de personal eventual.
Así, en primer lugar, cabe analizar el marco jurídico de aplicación, que está formado por el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (TRLEBEP en adelante), la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (Ley 30/84 en adelante) y el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo (RGI en adelante).
Teniendo en cuenta lo anterior, para resolver la cuestión planteada, además de hacer referencia a la regla general recogida en la normativa aplicable, procede hacer una mención particular a los supuestos de ocupación de puestos de trabajo de personal eventual.
a) Regla general
La Disposición final cuarta TRLEBEP establece en su número 3 que hasta “que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto”. De acuerdo con la mencionada Disposición, en el ámbito de la Administración General del Estado, en materia de promoción interna, consolidación de grado personal y provisión de puestos de trabajo continúan vigentes la Ley 30/1984 y el RGI.
En este contexto, el artículo 21.1.d) de la Ley 30 /1984, establece lo siguiente:
“El grado personal se adquiere por el desempeño de uno o más puestos de nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción. Si durante el tiempo en que el funcionario desempeña un puesto se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiera estado clasificado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles correspondientes a su grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyesen, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado”.
En lo que respecta a la consolidación del grado personal inicial, el artículo 70.3 RGI dispone que los “funcionarios consolidarán necesariamente como grado personal inicial el correspondiente al nivel del puesto de trabajo adjudicado tras la superación del proceso selectivo, salvo que con carácter voluntario pasen a desempeñar un puesto de nivel inferior, en cuyo caso consolidarán el correspondiente a este último”.
A su vez, el Reglamento en su artículo 70.9 se refiere al cómputo del tiempo prestado en servicios especiales a efectos de consolidación de grado en los siguientes términos:
“9. El tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales será computado, a efectos de adquisición del grado personal, como prestado en el último puesto desempeñado en la situación de servicio activo o en el que durante el tiempo de permanencia en dicha situación se hubiera obtenido por concurso”.
Por tanto, con carácter general, el tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales será computado a efectos de la adquisición del grado personal, sea o no el inicial, como prestado en el último puesto desempeñado en la situación de servicio activo o en el que durante el tiempo de permanencia en dicha situación se hubiera obtenido por concurso, si bien el reconocimiento de dicho grado se producirá con carácter efectivo una vez que el funcionario reingrese al servicio activo en el puesto correspondiente.
b) Consolidación de grado en puesto de eventual
Como se ha mencionado, la garantía que recoge el artículo 70.9 RGI en relación con el cómputo del tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales se refiere al último puesto desempeñado en la situación de servicio activo (o en el que durante el tiempo de permanencia en dicha situación se hubiera obtenido por concurso). Por tanto, en el caso de que el funcionario ocupe un puesto de personal eventual en situación de servicios especiales, este es el criterio a aplicar.
Distinto es el caso de que se desempeñe dicho puesto en la situación de servicio activo, en cuyo caso el tiempo prestado en ese puesto le computa para consolidar dicho grado conforme a las reglas generales de consolidación de grado.
A efectos de ejemplificar lo anterior, se recogen los siguientes supuestos consultados:
Supuesto 1: se consulta la posibilidad de consolidar el grado personal 30 por desempeño de puesto de Nivel 30 como personal eventual desde la situación de servicios especiales. En este caso, el funcionario, antes de pasar a la situación de servicios especiales como personal eventual, tuvo asignado un puesto de trabajo de nivel 28 (ya tenía consolidado este grado), desempeñó el puesto de nivel 30 durante más de dos años y reingresó provisionalmente a un puesto de nivel 30 que más tarde adquiere con carácter definitivo.
De acuerdo con lo ya señalado, la garantía que recoge el artículo 70.9 RGI se refiere al último puesto desempeñado en la situación de servicio activo, en este caso en el puesto de nivel 28.
Por tanto, el tiempo de permanencia en la situación administrativa de servicios especiales será computado, a efectos de consolidación del grado personal, como prestado en el último puesto que el funcionario hubiera desempeñado con carácter definitivo en la situación de servicio activo; es decir, en el puesto de nivel 28. Por lo que, dado que ya posee ese grado consolidado, el tiempo en servicios especiales no podrá utilizarse para reconocer grado alguno.
Distinto hubiera sido el caso de que hubiera prestado el puesto de personal eventual en la situación de servicio activo, en cuyo caso el tiempo prestado en el puesto de nivel 30 si le hubiera computado para consolidar dicho grado, conforme a las reglas generales de consolidación de grado.
Supuesto 2: se consulta la posibilidad de consolidar el grado personal 30 por desempeño en servicios especiales de un puesto de trabajo N30 en un Ayuntamiento por funcionario de la Escala Superior del Cuerpo Nacional de Policía. En este caso, el interesado desempeñaba en el momento del pase a la situación de servicios especiales una plaza de Nivel 27.
En el caso concreto de la consulta, a la luz de lo previsto en el art. 70.9 RGI, el tiempo desempeñado en situación de servicios especiales serviría para consolidar dicho nivel 27, caso de que en el momento de cambio de situación el interesado no lo hubiera consolidado previamente. Es decir, para el caso que se plantea, el tiempo desempeñado en el Ayuntamiento, solo le sería válido para consolidar el grado correspondiente al puesto de reserva.
Cuestión distinta son los efectos “ad intra” (que pudiera tener en el ámbito propio) del reconocimiento del grado como personal eventual que pudiera realizar el Ayuntamiento en aplicación de su normativa y en uso de su potestad de autoorganización.
En conclusión de todo lo señalado anteriormente:
El tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales será computado a efectos de la adquisición del grado personal, sea o no el inicial, como prestado en el último puesto desempeñado en la situación de servicio activo o en el que durante el tiempo de permanencia en dicha situación se hubiera obtenido por concurso, si bien el reconocimiento de dicho grado se producirá con carácter efectivo una vez que el funcionario reingrese al servicio activo en el puesto correspondiente.
Respecto al grado a consolidar por parte de un funcionario que ocupa un puesto de personal eventual, el criterio es que solo puede consolidar el grado del puesto que efectivamente desempeña si lo hace en la situación de servicio activo. Si lo hace en la situación de servicios especiales el tiempo se ha de referir al del último puesto desempeñado en servicio activo.
Todo lo anterior se indica sin perjuicio de recordar que, de acuerdo con el régimen de competencias de este centro directivo, las respuestas a consultas que emite esta dirección general poseen carácter meramente informativo y, en consecuencia, no tienen carácter de criterio vinculante, ni originan derechos ni expectativas de derecho, ni implican vinculación alguna con el tipo de procedimientos a que se refieran. Además, al carecer de carácter preceptivo o vinculante, los órganos destinatarios de dichas respuestas podrán, en su caso, adoptar finalmente una decisión que no se corresponda con el parecer contenido en las mismas.
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