Durante la situación administrativa de suspensión firme de funciones no resultaría de aplicación la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, y, por ende, no sería exigible la correspondiente compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas.
Compatibilidad durante la situación de suspensión firme.
La consulta versa sobre la aplicación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, a un funcionario del Ayuntamiento de XXX en situación de suspensión firme.
Según se indica, un funcionario del Ayuntamiento de XXX, con categoría de Oficial Letrado, en situación de suspensión firme de funciones, ha asumido la dirección letrada de la parte demandante en un proceso contencioso-administrativo planteado contra el citado Ayuntamiento.
En la información proporcionada, en concreto, en el informe elaborado por la Dirección General de Recursos Humanos del Ayuntamiento de XXX que se acompaña a la consulta, se realizan, ante dicha situación, las siguientes consideraciones:
- Que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que no se encuentre en servicio activo, pero continúe manteniendo la relación de sujeción especial, más allá de las situaciones administrativas en que se encuentren, deberán instar autorización de compatibilidad.
- Que aun estando declarada la situación de suspensión firme de funciones, no es posible autorizar la compatibilidad para realizar actividades privadas contrarias a los intereses de la Entidad en la que el empleado sigue manteniendo su condición de funcionario, máxime ante el especial conocimiento que puede tener de los asuntos motivada por la dependencia que ha tenido del servicio en el que ha desarrollado sus actividades.
En este sentido, se ha de destacar que la regulación de las distintas situaciones administrativas no hace mención a la vinculación o no al régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
Con carácter general no todas las situaciones administrativas conllevan la aplicación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre. De hecho, el parecer de esta Dirección General respecto de la situación administrativa de excedencia voluntaria por interés particular es que no conlleva la aplicación de dicha norma.
Por lo que respecta a la situación de suspensión de funciones, el artículo 90 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, establece que:
“1. El funcionario declarado en la situación de suspensión quedará privado durante el tiempo de permanencia en la misma del ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes a la condición. La suspensión determinará la pérdida del puesto de trabajo cuando exceda de seis meses. (…).
3. El funcionario declarado en la situación de suspensión de funciones no podrá prestar servicios en ninguna Administración Pública ni en los organismos públicos, agencias, o entidades de derecho público dependientes o vinculadas a ellas durante el tiempo de cumplimiento de la pena o sanción”.
De dicho precepto se han de destacar dos aspectos, el primero, que mientras dure dicha situación administrativa el funcionario queda privado del ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes a su condición de funcionario; y segundo, que, si bien no se pueden realizar actividades en el sector público, no se establece prohibición alguna respecto de las actividades a realizar en el sector privado.
Es decir, el funcionario durante la situación administrativa de suspensión firme de funciones carece de los derechos inherentes a la misma y, además, de las obligaciones propias como funcionario, situación, en lo material, muy similar a la que se produce en la excedencia voluntaria por interés particular, por lo que se entiende que, en dicha situación no resultaría de aplicación la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, y, por ende, no sería exigible la correspondiente compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas.
Distinta cuestión es la posibilidad de imponer sanciones por el Colegio Profesional correspondiente si la participación en determinados asuntos pudiera suponer un incumplimiento de los deberes deontológicos de los abogados conforme al Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española o, en su caso, la apertura de un expediente disciplinario por dicha Entidad Local si una vez reingrese al servicio activo no se abstiene de aquellos asuntos que hubiera tratado en la actividad privada.
Todo lo anterior se indica sin perjuicio de recordar que, de acuerdo con el régimen de competencias de este centro directivo, las respuestas a consultas que emite esta dirección general poseen carácter meramente informativo y, en consecuencia, no tienen carácter de criterio vinculante, ni originan derechos ni expectativas de derecho, ni implican vinculación alguna con el tipo de procedimientos a que se refieran. Además, al carecer de carácter preceptivo o vinculante, los órganos destinatarios de dichas respuestas podrán, en su caso, adoptar finalmente una decisión que no se corresponda con el parecer contenido en las mismas.
Las respuestas a consultas contenidas en este boletín atienden a las cuestiones planteadas a la luz de la normativa vigente en el momento de su emisión, de manera que dichas respuestas pueden verse afectadas por modificaciones legislativas posteriores o resoluciones judiciales.