De acuerdo a la doctrina del Tribunal Constitucional, la situación equivalente en el ámbito de la función pública, que atribuye el artículo 9.1.b) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto a quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal, en las organizaciones sindicales más representativas, sería la de servicios especiales, por ser ésta la que más se acomoda a las consecuencias derivadas de la excedencia forzosa en el ámbito laboral: reserva de puesto de trabajo y cómputo de antigüedad.
Situación administrativa de quienes ostentan cargos electivos en organizaciones sindicales más representativas (LOLS)
La cuestión planteada versa sobre la situación administrativa que corresponde reconocer a quienes ostentan cargos electivos en organizaciones sindicales más representativas.
Así, en primer lugar, cabe analizar el marco jurídico de aplicación, compuesto en este caso por la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto de Libertad Sindical (LOLS en adelante), el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (TRLEBEP, en adelante) y normativa concordante, así como el criterio derivado de la Sentencia número 18/2003, de 30 de enero, del Tribunal Constitucional.
La cuestión planteada se centra en determinar qué situación administrativa corresponde reconocer a aquellos funcionarios que ostenten cargos sindicales electivos de acuerdo con lo previsto en la LOLS, teniendo en cuenta las garantías previstas en la misma.
A este respecto El artículo 9.1.b) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, establece que:
“1. Quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal, en las organizaciones sindicales más representativas, tendrán derecho: (…)
b) A la excedencia forzosa, o a la situación equivalente en el ámbito de la función pública, con derecho a reserva del puesto de trabajo y al computo de antigüedad mientras dure el ejercicio de su cargo representativo, debiendo reincorporarse en su puesto de trabajo dentro del mes siguiente a la fecha del cese”.
Sin embargo, ni el TRLEBEP, ni la normativa de desarrollo establecen expresamente en qué situación administrativa quedarían aquellos funcionarios que ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal, en las organizaciones sindicales más representativas. Es decir, no concreta el alcance de la reserva de puesto de trabajo y cómputo de antigüedad para quienes ostenten cargos electivos contenida en la Ley Orgánica de Libertad Sindical
No obstante, el Tribunal Constitucional en su Sentencia número 18/2003, de 30 de enero dictada como consecuencia del recurso de amparo interpuesto por un funcionario de carrera al que se la había denegado dicha situación equivalente en el ámbito de la función pública, ha definido el alcance del precepto citado, estableciendo, a modo de resumen, lo siguiente:
Primero. Integración del derecho definido en el artículo 9.1 letra b) de la LOLS en el derecho fundamental de libertad sindical, como contenido adicional del mismo.
Segundo. Es un precepto que constituye una norma completa en sí misma, que no está necesitada de un complemento externo para poder gozar de directa e inmediata eficacia ordenadora. Es decir, no es una norma supeditada en su efectividad a su recepción en el estatuto funcionarial.
Tercero. El hecho de que no exista una regulación en la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, actualmente TRLEBEP y normativa concordante, de cuál es la situación equivalente a la excedencia forzosa en el ámbito de la función pública, no puede constituir óbice para la eficacia actual de una norma que inequívocamente otorga a los funcionarios que se encuentren en el supuesto legal definido en dicho artículo, el derecho a una situación que suponga la reserva del puesto de trabajo y el cómputo de antigüedad mientras dure el ejercicio del cargo representativo.
Cuarto. Necesidad de que se aplique la norma, en tanto la misma permanezca en el ordenamiento jurídico, produciéndose, en caso contrario, una vulneración de un derecho fundamental como es el derecho de libertad sindical.
A la vista de dicha Sentencia, cabría entender que la expresión “situación equivalente en el ámbito de la función pública” prevista en el artículo 9.1 b) de la citada Ley Orgánica, sería la de servicios especiales, por ser ésta la que más se acomoda a las consecuencias derivadas de la excedencia forzosa en el ámbito laboral: reserva de puesto de trabajo y cómputo de antigüedad.
No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87.2 TRLEBEP (como también señala el artículo veintinueve.2 de la Ley 30/1984), los funcionarios en situación de servicios especiales recibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios de carrera, sin perjuicio del derecho a recibir los trienios que tengan reconocidos en cada momento.
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