No se observa impedimento legal para que un funcionario al que se le está instruyendo un procedimiento disciplinario pueda solicitar la finalización de la prolongación en el servicio activo.
Posibilidad de finalizar la prolongación en el servicio activo del funcionario al que se instruye expediente disciplinario
La cuestión planteada versa sobre la posibilidad de finalizar la prolongación en el servicio activo de un funcionario al que se le instruye un expediente disciplinario.
Así, en primer lugar, cabe analizar el marco jurídico de aplicación. El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP) regula como derecho individual de los empleados públicos el de jubilarse según los términos y condiciones que establezca la normativa aplicable.
El régimen de la jubilación en el TREBEP se encuentra recogido en el Capítulo II del Título IV, relativo a la pérdida de la relación de servicio. El artículo 67.3 del TREBEP establece en relación con la jubilación que:
“La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.
No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación”.
Teniendo en cuenta lo anterior, la cuestión planteada se centra en si un funcionario de Instituciones Penitenciarias que se encuentra en situación de prolongación en el servicio activo y al que se le está instruyendo un expediente disciplinario tiene la posibilidad de solicitar la finalización de la prolongación en el servicio activo.
De acuerdo a lo indicado en los artículos 8 y 9 del TREBEP la condición inherente de los funcionarios está directamente relacionada con el ejercicio de funciones retribuidas en las Administraciones públicas que, para el caso de los funcionarios de carrera, se inicia en virtud de nombramiento legal, está regulada por el derecho administrativo, tiene carácter permanente y, en todo caso, comprende el ejercicio de las potestades públicas o la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas.
De lo señalado se infiere que “los derechos inherentes a su condición”, a los que se refiere el artículo 90 del TREBEP, están directamente vinculados con las funciones ejercidas por estos y que la privación de derechos se entiende comprensiva de los derechos propios de tal condición y no de otros.
En este sentido, el derecho a la jubilación del artículo 14.1.n del TREBEP, no puede ser entendido como uno de los derechos inherentes a tal condición porque dicha condición, como se ha señalado, está directamente vinculada con el ejercicio de unas funciones, mientras que la jubilación no está vinculada al ejerció de funciones públicas, sino todo lo contrario, implica el cese definitivo en el ejercicio de las mismas, ya que la perdida de la condición supone el cese de funciones en todo caso, de conformidad con el artículo 63.a del EBEP que señala: “Son causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera: La jubilación total del funcionario.”
Por otro lado, el artículo 67.3 del TREBEP y el artículo 28.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, establecen un mandato de proceder a la jubilación cuando se cumplan los requisitos establecidos en los señalados preceptos, no pudiendo interpretarse en este sentido, que el legislador haya querido condicionar este mandato a otras circunstancias más que a las tasadas en los señalados artículos y que son el haber cumplido los 60 años edad, el tener al menos 30 años de servicios efectivos al Estado.
Finalmente se deduce que el legislador no ha querido impedir la posibilidad de que durante la tramitación de un expediente disciplinario un funcionario pueda acceder a la jubilación, ya que si así lo hubiera querido, habría estipulado una previsión parecida a la establecida para el caso de la excedencia voluntaria por interés particular, para la cual dispone de manera taxativa la imposibilidad de conceder la misma en el caso de que al funcionario público se le esté instruyendo expediente disciplinario.
Por lo tanto, y por los motivos expuestos, no se observa impedimento legal para que un funcionario al que se le está instruyendo un procedimiento disciplinario pueda solicitar la finalización de la prolongación en el servicio activo.
Todo lo anterior se indica sin perjuicio de recordar que, de acuerdo con el régimen de competencias de este centro directivo, las respuestas a consultas que emite esta dirección general poseen carácter meramente informativo y, en consecuencia, no tienen carácter de criterio vinculante, ni originan derechos ni expectativas de derecho, ni implican vinculación alguna con el tipo de procedimientos a que se refieran. Además, al carecer de carácter preceptivo o vinculante, los órganos destinatarios de dichas respuestas podrán, en su caso, adoptar finalmente una decisión que no se corresponda con el parecer contenido en las mismas.
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