Posibilidad de indemnizar los gastos de viaje en caso de suspensión de contrato y no de cese.
Teniendo en cuenta que no está prevista en el ordenamiento la indemnización de los gastos de viaje en caso de suspensión de contrato y dado que esta no es asimilable al cese definitivo del contrato, no procede el abono de los gastos de viaje en caso de suspensión del contrato, ni los de reincorporación una vez finalizada la misma.
La cuestión planteada versa sobre la posibilidad de indemnizar los gastos de viaje en caso de suspensión de contrato y no de cese.
Para ello hay que remitirse, fundamentalmente, a lo previsto el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio (Real Decreto, en adelante), el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (TRLET, en adelante).
Así, el artículo 24 del Real Decreto establece lo siguiente:
“1. El personal que sea destinado de España a algún puesto de la Administración española en el extranjero o, una vez destinado desde España, cambie de país o de población dentro del mismo país, por razón de nuevo destino, o regrese a España por la misma causa, o por cese definitivo o jubilación tendrá derecho al abono de sus gastos de viaje; y en los casos en que el destino se prevea por un período superior a dieciocho meses, tendrá derecho además al abono de los gastos de viaje de los miembros de su familia que efectivamente se trasladen y al transporte de mobiliario y enseres. No obstante, el Subsecretario del Departamento o la autoridad superior del Organismo o Entidad correspondiente podrá exceptuar de esta exigencia de tiempo mínimo cuando existan causas excepcionales que así lo justifiquen.
2. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, el personal percibirá además, por sí y por cada uno de los familiares con derecho a pasaje que le acompañen, en su caso, durante los días que dure el viaje de traslado, por medios terrestres, marítimos o aéreos y siguiendo ruta directa, los gastos por manutención que corresponderían en el país de destino, siempre que la manutención no estuviera incluida en el precio del billete o pasaje. A estos efectos, para el personal que realiza el traslado desde el extranjero por cese definitivo o jubilación se entenderá que España es el país de destino y se aplicarán las dietas correspondientes a territorio nacional”.
De la lectura del mencionado precepto cabe deducir los siguientes extremos:
El texto recoge la mención a diversos supuestos que otorgan a un trabajador destinado en el exterior la posibilidad de que se le abonen los gastos de viaje. Así se precisa el cambio de país o de población dentro del mismo país, la asignación de nuevo destino, la jubilación o del cese definitivo; por lo que no se hace referencia expresa a la posibilidad de que la “suspensión del contrato” dé lugar al abono de los gastos de viaje.
En este aspecto no se considera posible la equiparación de la suspensión del contrato con el cese definitivo del mismo, toda vez que el cese definitivo del contrato implica la terminación de la relación jurídica entre el trabajador y la organización contratante, en tanto que la suspensión, según las palabras del artículo 45.2 TRLET, sólo “exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo”. No obstante, perviven determinados derechos y obligaciones. En este caso se podrían citar la reserva de puesto y el cómputo del plazo a efectos de antigüedad, a las que se hace alusión en el artículo 11.1 del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado sobre condiciones de trabajo para el personal laboral que presta servicios en el exterior al servicio de la Administración General del Estado y sus Organismos Autónomos.
De todo lo expuesto se deduce que la situación de suspensión no es asimilable a la de cese definitivo del contrato, lo que imposibilita el abono de los gastos de viaje.
Asimismo, tampoco se contempla la posibilidad de abono de los gastos de viaje en caso de suspensión del contrato entre los supuestos previstos en el artículo 26 del mencionado Real Decreto, que hace referencia a una pluralidad de casos en los que se prevé la posibilidad del abono de gastos de viaje a favor del trabajador o sus familiares cuando concurran determinadas circunstancias.
Por último cabe resaltar que la propia Administración española sí se hace cargo de los gastos de desplazamiento en el caso de que una persona destinada en un determinado lugar sea trasladada en el marco de su relación con la Administración General del Estado, es decir, si fuera por iniciativa de la Administración General del Estado o por acuerdo con ésta; lo que obligaría a la Administración a proveer lo necesario para el desplazamiento conforme a lo previsto en el artículo 24 del Real Decreto.
Del mismo modo, y conforme a lo expuesto, tampoco compete a la Administración General del Estado hacerse cargo de los gastos de reincorporación una vez finalizada la suspensión del contrato.
En el caso concreto que dio origen a esta consulta se planteaban como opciones para la persona trabajadora explorar la posibilidad de que fuera la propia organización de Naciones Unidas para la que iba a desarrollar su actividad de cooperante la que se hiciera cargo de tales desplazamientos o la posibilidad de solicitar que fuera la propia Administración la que se hiciera cargo de su viaje en el marco del artículo 26.3 del citado Real Decreto, si se daban las condiciones oportunas.
No obstante lo anterior, sí será, en cambio, obligación de la Administración el abono de los gastos del retorno a España una vez se produzca el cese definitivo del contrato.
En conclusión, teniendo en cuenta que no está prevista en el ordenamiento la indemnización de los gastos de viaje en caso de suspensión de contrato y dado que esta no es asimilable al cese definitivo del contrato, no procede el abono de los gastos de viaje en caso de suspensión del contrato, ni los de reincorporación una vez finalizada la misma.
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