Última actualización: mayo de 2026
Situación administrativa de funcionario de carrera que presta servicios en la Administración General del Estado y, tras haber superado el examen del MIR, desea realizar el correspondiente programa de formación de especialista en Ciencias de la Salud
En relación con la consulta planteada, procede examinar la situación administrativa de un funcionario de carrera que presta servicios en la Administración del Estado y desea realizar la correspondiente formación de especialista en Ciencias de la Salud, tras haber superado el examen del MIR.
A la luz de la información proporcionada, se han de analizar las dos alternativas propuestas por la unidad consultante.
En primer lugar, la licencia de estudios, prevista en el artículo 72 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado (en adelante, Decreto 315/1964). Esa licencia sigue vigente, en virtud de la disposición final cuarta del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), según la cual: “Hasta que se dicten las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto”.
Esta licencia podrá concederse para realizar estudios sobre materias directamente relacionadas con la función pública, previo informe favorable del superior jerárquico correspondiente, y el funcionario tendrá derecho a percibir el sueldo y el complemento familiar, según señala el citado precepto.
De este modo, la licencia se encuentra necesariamente vinculada a estudios que permitan incrementar la formación relacionada con el área de conocimiento y funciones que desempeña el funcionario de carrera en su puesto de trabajo en el momento de su solicitud.
En lo que aquí interesa, la formación en las áreas de capacitación especializada que prevé la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias y el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud, se delimita como una formación que permite al residente adquirir las competencias profesionales propias de la especialidad que esté cursando, mediante una práctica profesional programada y supervisada destinada a alcanzar de forma progresiva, según avance en su proceso formativo, los conocimientos, habilidades, actitudes y la responsabilidad profesional necesarios para el ejercicio autónomo y eficiente de la especialidad.
Así pues, durante el período de residencia el vínculo entre el servicio de salud o el centro y el especialista en formación se articula mediante una relación laboral especial de carácter temporal, tal y como dispone el artículo 20.3 f) y la disposición adicional primera de la citada Ley 44/2003.
En este aspecto, se ha de resaltar que la celebración de un contrato laboral responde a una naturaleza radicalmente diferente a la obtención de formación del personal funcionario en situación de servicio activo mediante la licencia de estudios del artículo 72 del Decreto 315/1964; por lo que la falta de identidad de razón en el supuesto de hecho descarta la posibilidad de conceder esta licencia para llevar a cabo la residencia médica.
En segundo lugar, la aplicación de la excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público.
Partiendo de lo ya expuesto y dado que, con carácter general, la ocupación de dos puestos o realización de actividades en el sector público se consideran actividades públicas incompatibles según el artículo 1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, procede analizar la excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público, a efectos de la realización del programa de residencia por el funcionario de carrera.
Esta excedencia viene regulada en el artículo 29.3 de la Ley 30/1984 de medidas para la reforma de la función pública. El artículo 15 del Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado mediante Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, contempla los requisitos para poder acogerse a dicha modalidad:
“1. Procederá declarar, de oficio o a instancia de parte, en la situación regulada en este artículo a los funcionarios de carrera que se encuentren en servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquiera de las Administraciones públicas, salvo que hubieran obtenido la oportuna compatibilidad, y a los que pasen a prestar servicios como personal laboral fijo en organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar en las situaciones de servicio activo o servicios especiales. El desempeño de puestos con carácter de funcionario interino o de personal laboral temporal no habilitará para pasar a esta situación administrativa.
(…).
3. Los funcionarios podrán permanecer en esta situación en tanto se mantenga la relación de servicios que dio origen a la misma. Una vez producido el cese como funcionario de carrera o personal laboral fijo deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo máximo de un mes, declarándoseles, de no hacerlo, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular”.
A tenor de la literalidad del citado artículo, la declaración de esta excedencia se produce cuando los funcionarios de carrera se encuentren bien en servicio activo en otro cuerpo o escala, o bien cuando presten servicios como personal laboral fijo en el sector público, con la prohibición expresa de su concesión en el caso del desempeño de puestos con carácter de funcionario interino o de personal laboral temporal.
Cabe indicar que este inciso fue incluido por Real Decreto 255/2006, de 3 de marzo, con el objetivo de contribuir a una correcta planificación y gestión de los recursos humanos de la Administración, permitiendo tanto la cobertura de las necesidades de efectivos, como la reducción de la temporalidad del empleo.
Así pues, ante la ausencia de regulación específica, se considera que el mismo habrá de interpretarse “según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”, de acuerdo con el artículo 3 del Código Civil.
De este modo, para determinar si procede o no la concesión de la excedencia en el caso que nos ocupa, se debe analizar la naturaleza de esta relación laboral de los médicos internos residentes.
Lo primero que podemos observar es que la residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud se integra en el catálogo de relaciones laborales especiales del artículo 2.1.j) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (en adelante, TRET). Relación especial mediante la que se establece el vínculo entre el especialista en formación y el servicio de salud o el centro, de conformidad con el artículo 20.3 f) de la citada Ley 44/2003.
En este aspecto, la disposición adicional primera de la Ley 44/2003 contempla las características y peculiaridades de esta relación laboral aplicable a quienes reciban formación dirigida a la obtención de un título de especialista en Ciencias de la Salud, así como en aquellos supuestos de formación en Áreas de Capacitación Específica, siempre que tal formación se realice por el sistema de residencia previsto en el artículo 20 de esta ley, en centros, públicos o privados, acreditados para impartir dicha formación.
A tal efecto, si bien los residentes tienen la consideración de personal laboral temporal del servicio de salud o centro en el que reciban la formación y deberán desarrollar el ejercicio profesional y las actividades asistenciales y formativas que de los programas de formación se deriven, con arreglo a su jornada específica de trabajo; será condición sine qua non superar el sistema formativo de residencia para obtener la especialidad médica correspondiente.
En este sentido, se determinan los supuestos de resolución de los contratos cuando no se superen las evaluaciones establecidas, los procedimientos para la revisión de las evaluaciones otorgadas, la duración máxima de los contratos en función de la duración de cada uno de los correspondientes programas formativos, y los supuestos excepcionales para su posible prórroga cuando se produzcan casos, no imputables al interesado, de suspensión de la relación laboral, según prevé la citada disposición adicional.
Por tanto, la relación laboral especial no se constituye como una relación laboral común, si no que, tal y como se desprende de su propia naturaleza, se trata de una relación laboral de tipo instrumental y habilitante, sujeta a un régimen jurídico propio.
Sentado lo anterior, y dada la naturaleza y finalidad formativa, instrumental y habilitante de la relación laboral especial de los médicos internos residentes, se considera que no puede asimilarse, por analogía, a una relación laboral temporal, de las prohibidas por el último inciso del artículo 15, puesto que su finalidad formativa y asistencial, unida a la prestación de servicios, se dirige a la adquisición de competencias profesionales, y la subsiguiente habilitación, para el ejercicio futuro de la especialidad, y no así a la la cobertura temporal de un puesto de trabajo o de unas necesidades coyunturales determinadas.
En virtud de lo expuesto, cabe concluir que el artículo 15 del Real Decreto 365/95 debe interpretarse teniendo en cuenta que esta relación laboral especial de los médicos internos-residentes, en cuanto a su naturaleza y finalidad, así como el propio sentido de la norma, no entra dentro de la prohibición que resulta del último inciso del artículo 15.1; a efectos de la declaración de excedencia por prestación de servicios en el sector público del funcionario de carrera.
Todo ello, a fin de garantizar el principio de calidad asistencial y de mejora permanente de las prestaciones sanitarias de nuestro Sistema Nacional de Salud y el debido cumplimiento del derecho a la protección de la salud que contempla el artículo 45 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y el artículo 43 de la Constitución Española.
Esta fundamentación jurídica se considera aplicable al personal funcionario de carrera que se encuentre en servicio activo en la Administración General del Estado y formalice esta relación laboral especial para la realización de cualquiera de los programas de Formación Sanitaria Especializada para las titulaciones universitarias de grado/licenciatura/diplomatura de Medicina, Farmacia, Enfermería y del ámbito de la Psicología, la Química, la Biología y la Física del Sistema Nacional de Salud, convocados por el Ministerio de Sanidad.
En cualquier caso, se ha de precisar que el personal funcionario de carrera en cuestión podrá permanecer en esta situación de excedencia, en tanto se mantenga la relación laboral especial de formación sanitaria especializada que dio origen a la misma, por lo que, una vez se produzca la finalización o resolución de dicha relación laboral se deberá solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo máximo de un mes, declarándose, de no hacerlo, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, a la luz de lo dispuesto en el artículo 15.3 del Real Decreto 365/95.
Todo lo anterior se indica sin perjuicio de recordar que, de conformidad con el régimen de competencias de este centro directivo, las respuestas a consultas que emite esta dirección general poseen carácter meramente informativo y, en consecuencia, no tienen carácter de criterio vinculante, ni originan derechos ni expectativas de derecho, ni implican vinculación alguna con el tipo de procedimientos a que se refieran. Asimismo, al carecer de carácter preceptivo o vinculante, los órganos destinatarios de dichas respuestas podrán, en su caso, adoptar finalmente una decisión que no se corresponda con el parecer contenido en las mismas.
Las respuestas a consultas contenidas en este boletín atienden a las cuestiones planteadas a la luz de la normativa vigente en el momento de su emisión, de manera que las mismas pueden verse afectadas por modificaciones legislativas posteriores o resoluciones judiciales.