Consideración de asistencia a una boda como permiso por deber relacionado conciliación vida familiar y laboral.
La asistencia a una boda no puede ser considerado un deber relacionado con la conciliación de la vida familiar y laboral puesto que no parece que concurran los presupuestos en relación con la interpretación sobre el contenido del deber inexcusable a los efectos de este precepto ni se deriva de la regulación civil su componente de obligación en el marco de las relaciones familiares.
La cuestión planteada versa sobre el permiso por tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber relacionado con la conciliación de la vida familiar y laboral, en concreto, si la asistencia como testigo de una boda puede ser considerado un deber de conciliación.
Así, en primer lugar, cabe analizar el marco jurídico de aplicación. El artículo 48.j) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público establece que los funcionarios públicos tendrán derecho a un permiso:
“Por tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal y por deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral.”
Para delimitar esta figura, hay que tener en cuenta que el “deber inexcusable” se configura como un concepto jurídico indeterminado que se ha venido definiendo, tal y como contempla el Manual de Procedimientos de Gestión de Recursos Humanos, publicado por Resolución de 14 de diciembre de 1992 de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, como aquella obligación que incumbe a una persona cuyo incumplimiento le genera una responsabilidad de índole civil, penal o administrativa; y se extiende igualmente a aquellos deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral.
En base a lo anterior, los criterios mantenidos por la Dirección General de la Función Pública sobre el permiso para el cumplimiento por los funcionarios de un deber inexcusable de carácter público o personal pueden sistematizarse en los siguientes:
a) Ha de tratarse de un deber inexcusable, como "obligación que incumbe a una persona cuyo incumplimiento le genera una responsabilidad de índole civil, penal o administrativa”. En este concepto pueden considerarse incluidos los deberes de carácter cívico como la participación de procesos electorales y el ejercicio del derecho al sufragio.
b) Fuera de los supuestos que consisten en un deber inexcusable, la concesión del permiso tiene carácter potestativo, por lo que la Administración deberá ponderar las circunstancias del caso concreto, interpretando el 48.j) del TREBEP, de forma sumamente restrictiva, siendo el órgano competente para su concesión quien debe apreciar las circunstancias concurrentes en cada caso.
c) El permiso ha de ser concedido por el tiempo indispensable para el cumplimiento del deber inexcusable y no puede serlo con carácter general.
d) En cuanto al carácter público o personal del deber a cumplir, se ha determinado que la asunción voluntaria de actividades privadas, no han de prevalecer sobre las obligaciones de carácter estatutario que obligan al funcionario a la prestación del servicio.
e) En todo caso, el permiso por deber inexcusable y por deberes relacionados con la conciliación se caracteriza por dos notas básicas: su carácter residual y su duración, que será del tiempo indispensable para el cumplimiento del deber. Por todo ello, debe circunscribirse a situaciones puntuales e imprevisibles, que no se prolonguen en el tiempo, y excepcionales, que no sean reiteradas.
A la hora de conceder este permiso por un deber relacionado con la conciliación de la vida familiar y laboral habrá que tener en cuenta, por tanto, los criterios anteriormente señalados, así como la normativa aplicable en cada caso en concreto.
La doctrina civilística considera que, en el derecho de familia, muchas de las facultades, potestades o derechos que se instituyen a favor de determinados integrantes de la unidad familiar, presentan la naturaleza mixta de derecho-deber.
Entre los preceptos del Código Civil que regulan las relaciones familiares de la conjunta consideración de los artículos 142 y 143 del Código Civil se deduce que “están obligados recíprocamente a darse alimento, entendido como todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los cónyuges, los ascendientes y descendientes”.
Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso concreto planteado, la asistencia como testigo a la boda de un hijo, no parece que concurran los presupuestos antes mencionados señalados por este centro directivo en relación con la interpretación sobre el contenido del deber a los efectos de este precepto ni se deriva de la regulación civil su componente de obligación en el marco de las relaciones familiares.
Por otra parte, debemos recordar la posibilidad de hacer uso de otros permisos previstos normativamente, como el disfrute de hasta seis días de permiso por asuntos propios a lo largo de cada año; la aplicación de algún período de sus vacaciones anuales que puede disfrutar en períodos mínimos de cinco días hábiles consecutivos, o bien, por licencias para asuntos propios sin retribución, cuya duración acumulada no podrá exceder de tres meses cada dos años (artículo 73 de la Ley articulada de funcionarios civiles del Estado de 1964).
Todo lo anterior se indica sin perjuicio de recordar que, de acuerdo con el régimen de competencias de este centro directivo, las respuestas a consultas que emite esta dirección general poseen carácter meramente informativo y, en consecuencia, no tienen carácter de criterio vinculante, ni originan derechos ni expectativas de derecho, ni implican vinculación alguna con el tipo de procedimientos a que se refieran. Además, al carecer de carácter preceptivo o vinculante, los órganos destinatarios de dichas respuestas podrán, en su caso, adoptar finalmente una decisión que no se corresponda con el parecer contenido en las mismas.
Las respuestas a consultas contenidas en este boletín atienden a las cuestiones planteadas a la luz de la normativa vigente en el momento de su emisión, de manera que dichas respuestas pueden verse afectadas por modificaciones legislativas posteriores o resoluciones judiciales.