Última actualización: febrero 2026
Análisis del régimen jurídico del período de prueba del personal laboral fijo cuando se accede desde un puesto de funcionario de carrera o personal laboral fijo
En conclusión, la existencia de un período de prueba no altera la naturaleza fija de la relación laboral ni la convierte en temporal, a los efectos del artículo 15 del Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo. Por una parte, el personal funcionario de carrera podrá solicitar la excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público prevista en el artículo 15 del Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo. Por otra parte, conforme al artículo 32 del CUAGE, la adquisición de la condición de personal laboral fijo queda supeditada a la superación del período de prueba. Durante dicho período, el personal laboral fijo no podrá solicitar aquellas situaciones que exijan ostentar plenamente dicha condición, incluida la excedencia voluntaria por incompatibilidad, resultando procedente, en este caso, la suspensión del contrato de trabajo en los términos previstos en el artículo 93 de dicha norma convencional.
La consulta se refiere al funcionamiento del período de prueba de un contratado personal laboral fijo cuando la persona interesada ya ocupa un puesto como funcionario de carrera o como personal laboral fijo en el momento de dicha contratación.
Debe precisarse, con carácter previo, que la presente explicación relativa al periodo de prueba se refiere exclusivamente al personal laboral fijo incluido en el ámbito de aplicación del IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado (en adelante, CUAGE).
El artículo 32 del CUAGE regula el período de prueba del personal laboral fijo, estableciendo lo siguiente (el subrayado es propio):
“1. El personal de nuevo ingreso por turno libre estará sometido a un período de prueba, que se pactará por escrito en el contrato de trabajo, cuya duración será de tres meses para los grupos profesionales M3 y M2 y de un mes para los demás trabajadores o trabajadoras, excepto para el personal sin titulación, para el que será de quince días laborables.
2. Transcurrido este período de prueba quedará automáticamente formalizada la admisión, siendo computado al trabajador o trabajadora este período a todos los efectos. La adquisición de la condición de personal laboral fijo del ámbito del presente Convenio quedará supeditada a la superación del citado periodo de prueba.
3. Durante este período, tanto la Administración como el trabajador o trabajadora podrán poner fin a la relación laboral, sin que ninguna de las partes tenga por ello derecho a indemnización alguna. La persona tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su grupo profesional y al puesto de trabajo que desempeña, como si fuera de plantilla. Del fin de las relaciones laborales reguladas en este artículo se informará a quienes representan a los trabajadores y trabajadoras.
4. Será nulo el pacto que establezca un período de prueba cuando la persona haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad, bajo cualquier modalidad de contratación, dentro del ámbito de aplicación del presente Convenio.
5. Durante el periodo de prueba el trabajador o trabajadora no tendrá derecho a ser declarado en las situaciones previstas en el título XIV del presente Convenio, salvo aquellas para las que no se exija reunir la condición de personal laboral fijo. En estos supuestos, deberá realizar y superar el periodo de prueba una vez se incorpore al puesto reservado como consecuencia de la declaración de la correspondiente situación.”
Asimismo, el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, señala en términos similares para lo que aquí interesa:
“2. Durante el periodo de prueba, la persona trabajadora tendrá los derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso (...).
3. Transcurrido el periodo de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad de la persona trabajadora en la empresa.”
Es decir, el periodo de prueba no rompe el carácter fijo de la relación contractual, sólo introduce una solución de continuidad condicional y limitada a un periodo de tiempo establecido.
Por su parte, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, (Sala de lo Social, Sección 2ª), sentencia num. 698/2021 de 29 abril, ha señalado lo siguiente:
“Como se desprende de los preceptos citados, el contrato de trabajo despliega todos sus efectos jurídicos desde el mismo momento de su concertación, (tendrá los derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla), con la única salvedad de que cualquiera de las partes puede proceder a resolverlo unilateralmente, sin ninguna exigencia formal, durante el periodo de prueba pactado, salvo que con tal decisión se vulnere algún derecho fundamental ( TS 2 de abril de 2007 (RJ 2007, 3193) , rec. 5013/2005).
La dicción del art. 14.3 del ET " Transcurrido el periodo de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos,..." solo puede ser interpretada en el sentido de que, terminado el periodo de prueba, desaparece la posibilidad de la resolución unilateral, pero de ningún modo puede concluirse que, durante dicho periodo de prueba, el contrato de trabajo estuviera en una suerte de limbo jurídico, durante el cual el trabajador se viera privado de otros derechos, fuera de la excepción antes mencionada (la posibilidad de resolución unilateral), tal como se sostiene en la sentencia de instancia, para denegar al trabajador el derecho a solicitar la excedencia por incompatibilidad prevista en el convenio.
Es cierto que la dicción del art. 35.2 del convenio colectivo es confusa, cuando dice que "Transcurrido este período de prueba quedará automáticamente formalizada la admisión ...", pero una interpretación sistemática de las normas del convenio confirman lo antes expuesto.”
De la lectura de la sentencia, se puede deducir que la adquisición de la condición de personal laboral fijo está supeditada a la superación del periodo de prueba, lo que no implica que el trabajador no sea personal laboral fijo desde la firma del contrato. Es decir, no se trata de un personal laboral temporal que con la superación del periodo de prueba deviene fijo, sino que la superación del periodo de prueba es condición necesaria para la adquisición de tal condición.
En relación con la incompatibilidad, la misma sentencia continúa señalando lo siguiente:
“(…) determinadas situaciones de excedencia puede solicitarse sin necesidad de que trascurra ningún periodo previo, ni siquiera el derivado del periodo de prueba (…).
Lo mismo ocurre con la excedencia por incompatibilidad. Así el art. 52 del convenio, sobre esta materia, remite a la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas; y el art. 10 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, establece que: " Quienes accedan por cualquier título a un nuevo puesto del sector público que con arreglo a esta Ley resulte incompatible con el que vinieran desempeñando habrán de optar por uno de ellos dentro del plazo de toma de posesión".
Por lo tanto, la decisión del trabajador de solicitar la excedencia por incompatibilidad al tiempo de la toma de posesión y suscripción del nuevo contrato laboral, por haber optado por mantener otro puesto de trabajo, es conforme a las normas que regulan tal clase de excedencia. El efecto que ello produce respecto del puesto de trabajo en el que se obtiene la excedencia es que si el trabajador solicita posteriormente su reingreso (art. 57 del convenio), deberá completar el periodo de prueba que quedara pendiente ( TS 23 de octubre de 2008, rec. 2423/2007 y 20 de enero 2014, rec. 375/2013).”
Asimismo, el artículo 92 sobre incompatibilidades regulado en el CUAGE, señala que “serán de aplicación al personal afectado por este Convenio las normas contenidas en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas”.
En consecuencia, resulta de aplicación la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, el Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Administración del Estado, de la Seguridad Social y de los Entes, Organismos y Empresas dependientes, y demás normas contenidas en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
Esta aplicación resulta coherente con el artículo 2.2 de la misma norma, que dispone que “en el ámbito delimitado en el apartado anterior se entenderá incluido todo el personal, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo”.
Asimismo, su apartado 3 señala que “en cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de este Convenio será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, pública o privada, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia.”
En dicha ‘Ley de incompatibilidades’ el artículo 10 dispone lo siguiente: “Quienes accedan por cualquier título a un nuevo puesto del sector público que con arreglo a esta Ley resulte incompatible con el que vinieran desempeñando habrán de optar por uno de ellos dentro del plazo de toma de posesión. A falta de opción en el plazo señalado se entenderá que optan por el nuevo puesto, pasando a la situación de excedencia voluntaria en los que vinieran desempeñando. Si se tratara de puestos susceptibles de compatibilidad, previa autorización, deberán instarla en los diez primeros días del aludido plazo de toma de posesión, entendiéndose éste prorrogado en tanto recae resolución”.
De este modo, se establece un período de opción obligatorio para quien, ocupando un puesto al servicio de la Administración, accede a otro puesto incompatible, sin que la legislación sobre incompatibilidades establezca requisito alguno relativo a la previa adquisición de la condición plena de personal laboral fijo. En consecuencia, la norma convencional debe interpretarse de forma coherente con esta legislación, que resulta aplicable con independencia de la naturaleza jurídica de la relación de empleo.
En conclusión, por una parte, el periodo de prueba no rompe el carácter indefinido de la relación laboral de la que trae causa y, por otra, habrá de analizar qué figura jurídica cabe en esta situación diferenciando entre si la persona empleada pública que debe superar dicho periodo de prueba es funcionaria pública o personal laboral.
En primer lugar, para el caso de personal funcionario de carrera, le resulta de aplicación, por una parte lo previsto en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y en el Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado; en concreto, el artículo 15 que regula la excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público como sigue:
“1. Procederá declarar, de oficio o a instancia de parte, en la situación regulada en este artículo a los funcionarios de carrera que se encuentren en servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquiera de las Administraciones públicas, salvo que hubieran obtenido la oportuna compatibilidad, y a los que pasen a prestar servicios como personal laboral fijo en organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar en las situaciones de servicio activo o servicios especiales. El desempeño de puestos con carácter de funcionario interino o de personal laboral temporal no habilitará para pasar a esta situación administrativa.”
Por tanto, esta excedencia también exige que, en el caso de pasar a prestar servicios como personal laboral, se presten como personal laboral fijo, así como que al empleado no le corresponda quedar en situación de servicio activo ni servicios especiales.
No existe impedimento para la aplicación de esta excedencia desde la firma del contrato laboral, incluido el período de prueba, dado que la relación laboral es fija desde su inicio y no tiene naturaleza temporal.
En segundo lugar, para el personal laboral sujeto al CUAGE, como ya se indicó, el artículo 32.5 del mismo impide durante el período de prueba el acceso a la excedencia voluntaria por incompatibilidad, al no haberse adquirido todavía la condición plena de personal laboral fijo.
En ese sentido, durante dicho periodo de prueba, conforme al artículo 93.3 del CUAGE referido a las ‘causas de suspensión del contrato de trabajo’, por las siguientes causas:
“3. Nombramiento del personal laboral como personal funcionario en prácticas o para la realización de períodos de prueba como personal laboral fijo en el ámbito de una Administración Pública. Se suspenderá el contrato del trabajador o trabajadora que, como consecuencia de la superación de un proceso selectivo para el acceso como personal funcionario de carrera o como personal laboral fijo de cualquier Administración Pública, sea nombrado o nombrada personal funcionario en prácticas o deba realizar un período de prueba. En todo caso, una vez finalizado el curso selectivo o el período de prácticas el personal laboral deberá reincorporarse a su puesto de trabajo hasta el nombramiento y la toma de posesión como personal funcionario de carrera en el correspondiente Cuerpo o Escala. Igualmente, si no superara el período de prueba como personal laboral fijo, el trabajador o trabajadora deberá reincorporarse inmediatamente a su puesto de trabajo”
En este caso, el personal laboral sujeto al CUAGE tendrá derecho, durante el periodo de prueba de otro contrato de trabajo, a la suspensión del primero con reserva de su puesto de trabajo y cómputo del periodo a efectos de antigüedad en los términos allí expuestos.
Finalmente, una vez superado el período de prueba, en su caso, podría solicitar la excedencia por incompatibilidad en los términos previstos en el artículo 95.4 del CUAGE. En este supuesto, la existencia de un período de prueba en la nueva relación laboral no altera su carácter fijo, sino que la sujeta a la condición de superar dicho período.
Todo ello se expone sin perjuicio de lo que pudiera establecer la Comisión Paritaria prevista en el CUAGE que tiene, entre otras, las funciones de interpretación de la totalidad del articulado, disposiciones y anexo del convenio.
En conclusión, la existencia de un período de prueba no altera la naturaleza fija de la relación laboral ni la convierte en temporal, a los efectos del artículo 15 del Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo. Por una parte, el personal funcionario de carrera podrá solicitar la excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público prevista en el artículo 15 del Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo. Por otra parte, conforme al artículo 32 del CUAGE, la adquisición de la condición de personal laboral fijo queda supeditada a la superación del período de prueba. Durante dicho período, el personal laboral fijo no podrá solicitar aquellas situaciones que exijan ostentar plenamente dicha condición, incluida la excedencia voluntaria por incompatibilidad, resultando procedente, en este caso, la suspensión del contrato de trabajo en los términos previstos en el artículo 93 de dicha norma convencional.
Todo lo anterior se indica sin perjuicio de recordar que, de acuerdo con el régimen de competencias de este centro directivo, las respuestas a consultas que emite esta dirección general poseen carácter meramente informativo y, en consecuencia, no tienen carácter de criterio vinculante, ni originan derechos ni expectativas de derecho, ni implican vinculación alguna con el tipo de procedimientos a que se refieran. Además, al carecer de carácter preceptivo o vinculante, los órganos destinatarios de dichas respuestas podrán, en su caso, adoptar finalmente una decisión que no se corresponda con el parecer contenido en las mismas.
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