Última actualización: septiembre 2025
Posibilidad de solicitar el pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular por problemas físicos y mentales.
Sin perjuicio de poder optar por solicitar la excedencia por interés particular, si el funcionario no puede realizar las funciones que actualmente desempeña, y esto queda debidamente acreditado, podrá solicitar la movilidad por razones de salud, conforme al procedimiento descrito en el artículo 66 bis del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.
Finalmente, si el interesado tiene alguna discapacidad declarada, la cual deberá quedar debidamente acreditada, podrá solicitar la adaptación del puesto de trabajo, acompañando a la solicitud, el informe del órgano competente que acredite la procedencia de dicha adaptación al departamento ministerial donde viniera prestando servicios.
La consulta versa sobre la posibilidad de solicitar el pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular por problemas físicos y mentales. Asimismo, se analizan otras cuestiones, como la movilidad por razones de salud y la adaptación del puesto de trabajo.
El texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en adelante, TRLEBEP), dispone en el artículo 89.2, en relación con la excedencia voluntaria por interés particular, lo siguiente:
“2. Los funcionarios de carrera podrán obtener la excedencia voluntaria por interés particular cuando hayan prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante un periodo mínimo de cinco años inmediatamente anteriores.
No obstante, las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán establecer una duración menor del periodo de prestación de servicios exigido para que el funcionario de carrera pueda solicitar la excedencia y se determinarán los periodos mínimos de permanencia en la misma.
La concesión de excedencia voluntaria por interés particular quedará subordinada a las necesidades del servicio debidamente motivadas. No podrá declararse cuando al funcionario público se le instruya expediente disciplinario.
Procederá declarar de oficio la excedencia voluntaria por interés particular cuando finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo, se incumpla la obligación de solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo en que se determine reglamentariamente.
Quienes se encuentren en situación de excedencia por interés particular no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación”.
Asimismo, debe entenderse que continúa en vigor lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios de la Administración General del Estado, en la parte que no contravenga al TRLEBEP. Con relación a la duración de esta excedencia, el apartado tercero de dicho artículo señala que cada periodo de excedencia tendrá una duración no inferior a dos años continuados.
De este modo, para obtener la excedencia voluntaria por interés particular, es necesario haber prestado servicios efectivos durante un período mínimo de cinco años, sin que sea necesario que se alegue causa alguna. Por tanto, si se cumplen los requisitos exigidos por la norma y las necesidades del servicio lo permiten, podrá concederse la excedencia voluntaria por interés particular, con independencia de los problemas de salud que tenga el funcionario. No obstante, en caso de ser concedida, se deberá permanecer en esta situación durante al menos 2 años.
Sin perjuicio de poder optar por solicitar la excedencia por interés particular, el artículo 66 bis del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, establece que:
“1. Previa solicitud basada en motivos de salud o rehabilitación del funcionario, su cónyuge, o los hijos a su cargo, se podrá adscribir a los funcionarios a puestos de trabajo de distinta unidad administrativa, en la misma o en otra localidad. En todo caso, se requerirá el informe previo del servicio médico oficial legalmente establecido. Si los motivos de salud o de rehabilitación concurren directamente en el funcionario solicitante, será preceptivo el informe del Servicio de prevención de riesgos laborales del departamento u organismo donde preste servicios.
2. La adscripción estará condicionada a que exista puesto vacante, dotado presupuestariamente, cuyo nivel de complemento de destino y específico no sea superior al del puesto de origen y que sea de necesaria provisión. El funcionario deberá cumplir los requisitos previstos en la relación de puestos de trabajo.
La adscripción tendrá carácter definitivo cuando el funcionario ocupara con tal carácter su puesto de origen y, en este supuesto, deberá permanecer un mínimo de dos años en el nuevo puesto, salvo en los supuestos previstos en el artículo 41.2 de este reglamento.
El cese en el puesto de origen y la toma de posesión en el nuevo puesto de trabajo deberá producirse en el plazo de tres días hábiles si no implica cambio de residencia del funcionario, o de un mes si comporta cambio de residencia.
3. Serán competentes para resolver los órganos contemplados en el artículo 64.3 de este Reglamento”.
Es decir, si el funcionario no puede realizar las funciones que actualmente desempeña, y esto queda debidamente acreditado, podrá solicitar la movilidad por razones de salud, conforme al procedimiento descrito en el artículo 66 bis del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.
Por último, además de lo indicado, ha de tenerse en cuenta el artículo 59 del TRLEBEP, que dispone en su apartado segundo lo siguiente: “Cada Administración Pública adoptará las medidas precisas para establecer las adaptaciones y ajustes razonables de tiempos y medios en el proceso selectivo y, una vez superado dicho proceso, las adaptaciones en el puesto de trabajo a las necesidades de las personas con discapacidad”.
Asimismo, el artículo 10 del Real Decreto 2271/2004, de 3 de diciembre, por el que se regula el acceso al empleo público y la provisión de puestos de trabajo de las personas con discapacidad, en relación con la adaptación de puestos, indica lo que sigue:
“2. El ministerio u organismo al que esté adscrito el puesto de trabajo será el encargado de la valoración, la realización y la financiación de las adaptaciones necesarias para la incorporación del empleado discapacitado, sin perjuicio de las subvenciones u otro tipo de ayudas que se puedan aplicar a esta finalidad”.
De este modo, si el interesado tiene alguna discapacidad declarada, la cual deberá quedar debidamente acreditada, podrá solicitar la adaptación del puesto de trabajo acompañando a la solicitud, el informe del órgano competente que acredite la procedencia de dicha adaptación al departamento ministerial donde viniera prestando servicios.
Todo lo anterior se indica sin perjuicio de recordar que, de acuerdo con el régimen de competencias de este centro directivo, las respuestas a consultas que emite esta dirección general poseen carácter meramente informativo y, en consecuencia, no tienen carácter de criterio vinculante, ni originan derechos ni expectativas de derecho, ni implican vinculación alguna con el tipo de procedimientos a que se refieran. Además, al carecer de carácter preceptivo o vinculante, los órganos destinatarios de dichas respuestas podrán, en su caso, adoptar finalmente una decisión que no se corresponda con el parecer contenido en las mismas.
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