Última actualización: septiembre 2025
Cuestiones relativas al reingreso desde la excedencia por cuidado de familiares.
La situación administrativa de excedencia por cuidado de familiares da derecho a la reserva del puesto de trabajo durante un máximo de dos años desde el momento en el que se inicia la excedencia.
En lo relativo al plazo de toma de posesión, este con carácter general, comenzará a partir del día siguiente al del cese, que deberá efectuarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación de la resolución del concurso en el Boletín Oficial del Estado.
Si la resolución comporta el reingreso al servicio activo, el plazo de toma de posesión deberá contarse desde dicha publicación. Sin embargo, el cómputo de los plazos posesorios se iniciará cuando finalicen los permisos o licencias que en su caso hayan sido concedidos a los interesados, salvo que por causas justificadas el órgano convocante acuerde suspender el disfrute de los mismos.
La cuestión planteada versa sobre diversas cuestiones relativas al reingreso desde la excedencia por cuidado de familiares. En concreto, se plantea si los dos años de reserva de puesto por excedencia por cuidado de hijos, se cuentan desde el inicio de la excedencia o desde la fecha de nacimiento del hijo, según lo previsto por el art. 89 del TRLEBEP. En segundo lugar, y a efectos de reingreso, que ocurre si se incorpora antes o después de llevar dos años de excedencia, y si se aplica el art. 29.4 de la Ley 30/1984. Y, finalmente, en caso de estar en excedencia y obtener una plaza por concurso, cual es el plazo para la toma de posesión del nuevo puesto.
Con carácter previo cabe analizar el marco jurídico de aplicación. El artículo 89.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, dispone que:
“Los funcionarios de carrera tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, o de cada menor sujeto a guarda con fines de adopción o acogimiento permanente, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. (…)
El puesto de trabajo desempeñado se reservará, al menos, durante dos años. Transcurrido este periodo, dicha reserva lo será a un puesto en la misma localidad y de igual retribución (…)”
Esta situación administrativa otorga una serie de derechos a los funcionarios, como es que “el tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. El puesto de trabajo desempeñado se reservará, al menos, durante dos años. Transcurrido este período, dicha reserva lo será a un puesto en la misma localidad y de igual retribución”.
En relación con la primera cuestión planteada, esta es relativa al cálculo de los dos años de reserva de puesto.
De acuerdo con el citado art. 89.4 del TREBEP, el período de excedencia por cuidado de hijos tendrá una duración no superior a tres años por cada sujeto causante y el cómputo de dicho período comienza desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa, pudiendo permanecer en esta situación administrativa durante, como máximo, tres años. Es decir, el período temporal en el que se puede optar por dicha excedencia es el que comprende los tres primeros años del menor.
Cuestión distinta será el cómputo de reserva de puesto de trabajo que prevé la norma para este tipo de excedencia, en la que se prevé una reserva del mismo puesto de trabajo si el reingreso se realiza en los dos primeros años de la excedencia, o un puesto en igual localidad y de igual retribución, si dicho reingreso se realiza en el tercer año de la excedencia. En este sentido, el cómputo de dicha reserva se entiende que comienza en el momento en que se inicia la excedencia, y no en el momento del nacimiento.
La segunda cuestión plantea si es de aplicación el artículo 29.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, relativa a la excedencia por cuidado de hijos, en caso de reingreso al servicio activo.
Se ha de recordar que la Disposición derogatoria única del TREBEP establece que:
“Quedan derogadas con el alcance establecido en el apartado 2 de la disposición final cuarta, las siguientes disposiciones
(…)
b) De la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, los artículos 3.2.e) y f); 6; 7; 8; 11; 12; 13.2, 3 y 4; 14.4 y 5; 16; 17; 18.1 a 5; 19.1 y 3; 20.1.a), b) párrafo primero, c), e) y g) en sus párrafos primero a cuarto, e i), 2 y 3; 21; 22.1 a excepción de los dos últimos párrafos; 23; 24; 25; 26; 29, a excepción del último párrafo de sus apartados 5, 6 y 7; 30.3 y 5; 31; 32; 33; disposiciones adicionales tercera.2 y 3, cuarta, duodécima y decimoquinta, disposiciones transitorias segunda, octava y novena”.
Por su parte, el apartado 2 de la disposición final cuarta del mismo texto refundido prevé que:
“Hasta que se dicten las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto”.
Es decir, el artículo 29.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que se menciona en la consulta, está expresamente derogado por el TREBEP, sin perjuicio de que el mismo pudiera seguir en vigor en tanto no se oponga a lo establecido en el TREBEP.
Sin perjuicio de lo anterior, la normativa aplicable en materia de reingreso será el artículo 89.4 y 91 del TRLEBEP, así como la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por el Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, y la Resolución de 15 de febrero de 1996, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública y de la Secretaría de Estado de Hacienda, por la que se dictan reglas aplicables a determinados procedimientos en materia de reingreso al servicio activo y de asignación de puestos de trabajo, en tanto no se opongan a lo establecido en el TRLEBEP.
Respecto de la tercera cuestión, es relativa al plazo para la toma de posesión de un nuevo puesto obtenido por concurso desde la situación de excedencia por cuidado de hijos.
Con carácter previo cabe señalar que, desde esta situación de excedencia, el funcionario de carrera puede participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo que se convoquen (siempre que reúna las condiciones generales exigidas y los requisitos determinados en la convocatoria), de forma que, en caso de obtener otro puesto en distinta localidad, sería este nuevo puesto adjudicado en el que se establecerá la reserva por el tiempo que faltase. Una vez resuelto el concurso y obtenida por este medio una plaza, la funcionaria tendrá dos opciones.
- Por un lado, podría continuar en la situación de excedencia por cuidado de familiar, sin necesidad de reingresar al servicio activo.
La reserva entonces recaerá sobre el nuevo puesto obtenido por concurso por el tiempo que reste hasta los dos años o un puesto de la misma localidad y retribución al puesto obtenido por concurso durante el tercer año.
Si la funcionaria opta por esta fórmula, es decir, por no reingresar y mantenerse en la situación de excedencia por cuidado de familiar, entonces se entiende que en materia de reingreso habrá que estar a lo dispuesto en la ya citada Resolución de 15 de febrero de 1996, y no a los plazos posesorios que marca el Reglamento General de Ingreso y Provisión para los concursos, ya que la funcionaria no estaría entonces reingresando al servicio activo en virtud de haber obtenido plaza por concurso, sino que estaría reingresando mediante su retorno a la plaza que tiene reservada.
En este sentido, el reingreso durante los dos primeros años de excedencia se producirá, conforme a la Resolución de 1996 solicitando el mismo ante el Ministerio en el que prestaba servicios y la reincorporación al puesto de trabajo se realizará en el plazo de tres días a contar desde el siguiente a la notificación de la resolución del reingreso.
El reingreso durante el tercer año de excedencia será solicitada asimismo ante el Ministerio de último destino o ante el Ministerio al que esté adscrito su Cuerpo o Escala si estos tienen atribuidos puestos en exclusiva o no incluidos en las relaciones de puestos de trabajo. La incorporación tendrá lugar, asimismo, en el plazo de tres días a contar desde el siguiente a la notificación de la resolución de reingreso.
La asignación de puesto de trabajo se llevará a cabo conforme a lo establecido en la Resolución mencionada.
- Por otro lado, podría dar por finalizada su excedencia e incorporarse al puesto.
El artículo 48 del Real Decreto 364/1995 establece que el plazo posesorio será de tres días hábiles a contar desde el día siguiente de la publicación de la resolución del concurso en el BOE. En aplicación de dicha normativa, si la funcionaria finalizara la situación de excedencia por cuidado de familiares y reingresara al servicio activo en el puesto de origen que tenía reservado y en el que ahora cesaría por haber obtenido el nuevo puesto de trabajo; en este concreto supuesto sí entraría en juego el plazo posesorio del artículo 48.
En todo caso cabe advertir que, por otra parte, se entiende que es preciso que se produzca la toma de posesión en el puesto adjudicado por concurso, aun cuando la funcionaria opte por continuar en excedencia por cuidado de familiar, ya que la situación administrativa de excedencia por cuidado de familiares reconoce al funcionario que se encuentra en la misma una serie de efectos, efectos que se despliegan esencialmente atendiendo al puesto de trabajo reservado (ascensos, carrera profesional, régimen de Seguridad Social, etc.). Además, la toma de posesión se presenta como el procedimiento por el que la autoridad competente comprueba que no existen obstáculos jurídicos para la ocupación del puesto adjudicado por concurso.
Todo lo anterior se indica sin perjuicio de recordar que, de acuerdo con el régimen de competencias de este centro directivo, las respuestas a consultas que emite esta dirección general poseen carácter meramente informativo y, en consecuencia, no tienen carácter de criterio vinculante, ni originan derechos ni expectativas de derecho, ni implican vinculación alguna con el tipo de procedimientos a que se refieran. Además, al carecer de carácter preceptivo o vinculante, los órganos destinatarios de dichas respuestas podrán, en su caso, adoptar finalmente una decisión que no se corresponda con el parecer contenido en las mismas.
Las respuestas a consultas contenidas en este boletín atienden a las cuestiones planteadas a la luz de la normativa vigente en el momento de su emisión, de manera que dichas respuestas pueden verse afectadas por modificaciones legislativas posteriores o resoluciones judiciales.