La Resolución permite la acumulación de los días por asuntos particulares a los días de vacaciones que se pueden disfrutar de forma independiente, pero no puede dar lugar a otras combinaciones que pueden resultar fraudulentas como sería juntar, a continuación, los días de vacaciones ordinarios.
Posibilidad de disfrutar de forma continuada de días de vacaciones, días independientes de vacaciones y días por asuntos particulares.
La cuestión planteada versa sobre la posibilidad de disfrutar de forma continuada de días de vacaciones, días independientes de vacaciones y días por asuntos particulares.
A este respecto, tenemos que acudir a lo dispuesto en la Resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos que dispone, en su apartado noveno relativo a ‘vacaciones y permisos’:
“9.3 Las vacaciones se disfrutarán, previa autorización y siempre que resulte compatible con las necesidades del servicio, dentro del año natural y hasta el 31 de enero del año siguiente, en periodos mínimos de cinco días hábiles consecutivos.
Sin perjuicio de lo anterior, y siempre que las necesidades del servicio lo permitan, de los días de vacaciones previstos en el apartado 9.1 de esta Resolución, se podrá solicitar el disfrute independiente de hasta cinco días hábiles por año natural. (…) 9.7 A lo largo de cada año los empleados o empleadas públicos tendrán derecho a disfrutar de seis días de permiso por asuntos particulares, sin perjuicio de la concesión de los restantes permisos y licencias establecidos en la normativa vigente.
Asimismo, los empleados o empleadas públicos tendrán derecho a disfrutar de dos días adicionales de permiso por asuntos particulares desde el día siguiente al del cumplimiento del sexto trienio, incrementándose, como máximo, en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo.
Los días de permiso por asuntos particulares no podrán acumularse a los períodos de vacaciones anuales. El personal podrá distribuir dichos días a su conveniencia, previa autorización de sus superiores y respetando siempre las necesidades del servicio. Cuando por estas razones no sea posible disfrutar del mencionado permiso antes de finalizar el mes de diciembre, podrá concederse hasta el 31 de enero siguiente.
Sin perjuicio de lo anterior, y siempre que las necesidades del servicio lo permitan, los días de permiso por asuntos particulares así como, en su caso, los días de permiso previstos en el apartado siguiente, podrán acumularse a los días de vacaciones que se disfruten de forma independiente.”
Por tanto, el hecho de que la Resolución permita la acumulación de los días por asuntos particulares a los días de vacaciones que se pueden disfrutar de forma independiente, no puede dar lugar a otras combinaciones que pueden resultar fraudulentas como sería juntar, a continuación, los días de vacaciones ordinarios, ya que este supuesto iría en contra de la prohibición de acumulación de los días de asuntos particulares con los períodos de vacaciones anuales, pues se disfrutan sin solución de continuidad.
Distinto sería el supuesto en que mediara un día hábil, es decir, un día en el que se presta servicios, entre los días de asuntos particulares y el periodo vacacional, o entre los días de vacaciones de disfrute independiente (a disfrutar a continuación de los días de asuntos particulares) y los días de vacaciones ordinarios, en cuyo caso sí podrían disfrutarse.
En conclusión, y como regla general los días de permiso por asuntos particulares no podrán acumularse a los períodos de vacaciones anuales, salvo los días de vacaciones que se disfruten de forma independiente.
Todo lo anterior se indica sin perjuicio de recordar que, de acuerdo con el régimen de competencias de este centro directivo, las respuestas a consultas que emite esta dirección general poseen carácter meramente informativo y, en consecuencia, no tienen carácter de criterio vinculante, ni originan derechos ni expectativas de derecho, ni implican vinculación alguna con el tipo de procedimientos a que se refieran. Además, al carecer de carácter preceptivo o vinculante, los órganos destinatarios de dichas respuestas podrán, en su caso, adoptar finalmente una decisión que no se corresponda con el parecer contenido en las mismas.
Las respuestas a consultas contenidas en este boletín atienden a las cuestiones planteadas a la luz de la normativa vigente en el momento de su emisión, de manera que dichas respuestas pueden verse afectadas por modificaciones legislativas posteriores o resoluciones judiciales.