Posibilidad de equiparar la situación de “suspensión de contrato” con la de “cese definitivo”.
En lo relativo a la posibilidad de equiparar la situación de “suspensión de contrato” con la de “cese definitivo”, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 462/2002, se deduce que ambas situaciones no son asimilables.
La cuestión planteada versa sobre la posibilidad de equiparar la situación de “suspensión de contrato” con la de “cese definitivo” a efectos del abono de los gastos de viaje de retorno a España, y, en su caso, los de reincorporación al puesto.
Así, en primer lugar, cabe analizar el marco jurídico de aplicación. De acuerdo con la Disposición Final Cuarta, del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público:
“3. Hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto”.
De acuerdo con lo expuesto, en lo relativo al abono de los gastos de viaje sigue en vigor el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.
La cuestión planteada se refiere a los traslados al extranjero y compensaciones por gastos de viaje, que es objeto de regulación en el artículo 24 del de dicho Real Decreto, que señala:
“1. El personal que sea destinado de España a algún puesto de la Administración española en el extranjero o, una vez destinado desde España, cambie de país o de población dentro del mismo país, por razón de nuevo destino, o regrese a España por la misma causa, o por cese definitivo o jubilación tendrá derecho al abono de sus gastos de viaje; y en los casos en que el destino se prevea por un período superior a dieciocho meses, tendrá derecho además al abono de los gastos de viaje de los miembros de su familia que efectivamente se trasladen y al transporte de mobiliario y enseres. No obstante, el Subsecretario del Departamento o la autoridad superior del Organismo o Entidad correspondiente podrá exceptuar de esta exigencia de tiempo mínimo cuando existan causas excepcionales que así lo justifiquen.
2. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, el personal percibirá además, por sí y por cada uno de los familiares con derecho a pasaje que le acompañen, en su caso, durante los días que dure el viaje de traslado, por medios terrestres, marítimos o aéreos y siguiendo ruta directa, los gastos por manutención que corresponderían en el país de destino, siempre que la manutención no estuviera incluida en el precio del billete o pasaje. A estos efectos, para el personal que realiza el traslado desde el extranjero por cese definitivo o jubilación se entenderá que España es el país de destino y se aplicarán las dietas correspondientes a territorio nacional”.
Teniendo en cuenta lo anterior, la cuestión planteada se centra en la posibilidad de equiparar la situación de “suspensión de contrato” con la de “cese definitivo” a los efectos del artículo 24 del Real Decreto 462/2002. La respuesta debe ser negativa, puesto que ambas situaciones no son asimilables.
Con carácter previo, cabe señar que el artículo 24 no recoge específicamente la situación de suspensión de contrato como supuesto que dé lugar al abono de gastos. Así, dicho precepto recoge la mención a diversos y concretos supuestos que otorgan a un trabajador destinado en el exterior la posibilidad de que se le abonen los gastos de viaje. En concreto, se hace mención al cambio de país o de población dentro del mismo país, la asignación de nuevo destino, la jubilación o del cese definitivo. Dicho de otra manera, no se hace referencia expresa a la posibilidad de que la “suspensión del contrato” dé lugar al abono de los gastos de viaje.
Por lo tanto, cabría preguntarse si se puede equiparar la suspensión del contrato al cese definitivo. La respuesta debe ser negativa ya que ambas situaciones no son asimilables.
Por un lado, el cese definitivo del contrato implica la terminación de la relación jurídica entre el trabajador y la organización contratante, sin embargo, la suspensión, según las palabras del artículo 45.2 del Estatuto de los Trabajadores sólo “exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo”, mientras que no obstante perviven determinados derechos y obligaciones. En el caso presente se podrían citar la reserva de puesto y el cómputo del plazo a efectos de antigüedad, a las que se hace alusión en el artículo 11.1 del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado sobre condiciones de trabajo para el personal laboral que presta servicios en el exterior al servicio de la Administración General del Estado y sus Organismos Autónomos.
De lo anterior se deduce que la situación de suspensión no es asimilable a la de cese definitivo del contrato. Por lo tanto, no sería esta una razón válida para el abono de los gastos de viaje en aplicación del artículo 24 del Real Decreto 462/2002.
Finalmente, cabe analizar si existe otra fórmula que permita el abono de los gastos de viaje en situación de suspensión del contrato.
Por un lado, se puede considerar la posibilidad de que este traslado se pueda englobar dentro de la categoría de “nuevo destino”, mencionada en el artículo 24.
Se ha de recordar que en caso de asignación de nuevo destino la propia Administración española se hace cargo de los gastos de desplazamiento en el caso de que una persona destinada en un determinado lugar sea trasladada en el marco de su relación con la Administración General del Estado.
En cuanto a quién correspondería asumir el gasto en el caso de cambio de destino, de acuerdo con el mencionado Real Decreto 462/2002 y la Orden de 8 de noviembre de 1994 sobre justificación y anticipos de las indemnizaciones por razón del servicio (artículo 3.5.d)), tal responsabilidad correspondería al Ministerio, organismo o entidad a que pertenezca el puesto de trabajo de nuevo destino.
Por otro lado, no se contempla la posibilidad de abono de los gastos de viaje en caso de suspensión del contrato entre los supuestos previstos en el artículo 26 del mencionado Real Decreto 462/2002, que hace referencia a una pluralidad de casos en los que se prevé la posibilidad del abono de gastos de viaje a favor del trabajador o sus familiares cuando concurran determinadas circunstancias
Del mismo modo, y conforme a lo expuesto, tampoco compete a la Administración General del Estado hacerse cargo de los gastos de reincorporación una vez finalizada la suspensión del contrato.
Si será, en cambio, obligación de la Administración hacerse cargo de los gastos del retorno a España una vez se produzca el cese definitivo del contrato.
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