Asimilación de un Directivo de un Organismo Público a Director General a los efectos de la aplicación del régimen de resarcimiento de los altos cargos e integrantes de delegaciones presididas por los mismos
No procede asimilar por vía interpretativa al Directivo de un Organismo Público a Director General a efectos de la aplicación del régimen de resarcimiento de los altos cargos e integrantes de delegaciones presididas por los mismos de la normativa de indemnizaciones por razón del servicio.
La cuestión planteada versa sobre la consideración como Director General a los efectos de la aplicación del régimen de resarcimiento de los altos cargos e integrantes de delegaciones presididas por los mismos de la normativa de indemnizaciones por razón del servicio en el caso de personal directivo de un Organismo Público, en concreto, en la consulta formulada, de una agencia estatal.
Para ello procede analizar lo previsto en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, así como la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
El artículo 8 del Real Decreto 462/2002 dispone que:
“1. Los miembros del Gobierno de la Nación, Secretarios de Estado, Jefes de Misión acreditados con carácter de residentes ante un Estado extranjero u Organismo internacional, Subsecretarios, Generales y Almirantes Jefes de Regiones y Zonas Militares, Marítimas y Aéreas y cargos asimilados a los anteriores con arreglo a la normativa aplicable cuando realicen alguna de las funciones que, según el presente Real Decreto, dan derecho a indemnización, serán resarcidos por la cuantía exacta de los gastos realizados que sean necesarios para el ejercicio de las citadas funciones, de acuerdo con la justificación documental de los mismos. Este régimen de resarcimiento podrá ser autorizado de forma expresa en cada ocasión por los Ministros en relación con el personal directivo bajo su dependencia funcional con rango de Directores generales o asimilados.
No obstante, las comisiones de servicio reguladas en el párrafo anterior cuando sean desempeñadas por personal bajo la dependencia funcional del Ministro de la Presidencia se regirán por la regulación específica que se acuerde en la forma prevista en la disposición adicional sexta del presente Real Decreto.
El personal a que se refieren los párrafos anteriores podrá optar libremente por acogerse al régimen de indemnización regulado con carácter general en las correspondientes normas del presente Real Decreto y según su clasificación en el anexo I del mismo, sin perjuicio de que la autoridad que ordene la comisión, en determinados supuestos de carácter extraordinario, pueda disponer que se aplique de forma obligada uno u otro régimen, sin posibilidad de opción.
2. Quienes actúen en comisión de servicios formando parte de delegaciones oficiales presididas por los altos cargos referidos en el apartado anterior de este artículo, no percibirán ningún tipo de indemnización, siendo resarcidos por la cuantía exacta de los gastos realizados por ellos de acuerdo con la justificación documental de los mismos visada de conformidad por el propio alto cargo que presida la comisión, o por el comisionado con rango al menos de Subdirector general o equivalente a quien se encomiende tal función en el caso de comisiones presididas por miembros del Gobierno de la Nación, y dentro de los conceptos que se regulan en el presente Real Decreto.
3. El personal que actúe en comisión de servicios formando parte de Delegaciones oficiales presididas por Directores generales, o por los titulares de los máximos órganos de la dirección de Organismos públicos con rango equivalente a aquéllos, no obstante lo dispuesto en el artículo 10 de este Real Decreto percibirá las indemnizaciones del grupo correspondiente a los referidos altos cargos, sin que, en ningún caso, les resulte aplicable el régimen de resarcimiento regulado en los apartados 1 y 2 de este artículo”.
De acuerdo con lo dispuesto en este artículo, se puede entender que, a efectos de esta normativa de indemnizaciones por razón del servicio, es Delegación Oficial aquella que se encuentra presidida por los altos cargos relatados en el apartado 1 del artículo 8 del Real Decreto 462/2002 y por Directores Generales o asimilados.
Esto quiere decir, a juicio de este Centro Directivo, que se considera Delegación oficial el grupo presidido por cualquiera de los altos cargos mencionados anteriormente y enviado para el desempeño de cometidos que deban realizar fuera del término municipal donde radique su residencia oficial, entendiéndose como tal el término municipal correspondiente a la oficina o dependencia en que se desarrollen las actividades del puesto de trabajo habitual.
En cuanto a la equiparación del personal directivo de un Organismo Público a los Directores Generales a efectos del régimen indemnizatorio del Real Decreto 462/2002, debe señalarse que el personal directivo es una categoría de personal prevista en la Ley 40/2015 en distintos artículos referidos a los organismos públicos. En concreto, el art. 106.2.a) para las entidades públicas empresariales o art. 108 quáter.1.d) y .10 para las agencias estatales. Esta figura responde en la actualidad, para la Administración del Estado, al concepto de directivo público profesional, regulado en el Título IV del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo. Esta norma prevé, en su art. 123.6, que “el personal directivo público profesional del sector público institucional estatal, incluido en el ámbito de aplicación de este libro, se regulará por su normativa específica y supletoriamente por lo previsto en este título."
En particular, en el caso de las agencias estatales, de acuerdo con el art.108 quáter.10, se trata del personal, “que ocupa los puestos de trabajo determinados como tales en el Estatuto de las mismas en atención a la especial responsabilidad, competencia técnica y relevancia de las tareas a ellos asignadas” mientras que los Directores Generales son aquellos que, de acuerdo con el art. 66.1 de la Ley 40/2015, “son los titulares de los órganos directivos encargados de la gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas del Ministerio”.
Las formas de nombramiento y cese de uno y otro colectivo son distintos, así como su consideración de alto cargo o la situación administrativa en la que quedan los que son funcionarios. Así, cabe destacar que al personal directivo de las agencias la Ley 40/2015 no le otorga la condición de alto cargo y expresamente señala que en el caso de que sean funcionarios permanecerán en servicio activo. Adicionalmente, cabe señalar que, de acuerdo con lo previsto en el art. 123.3, “Tendrán la consideración de personal directivo público profesional las personas titulares de las subdirecciones generales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre”. Subdirectores Generales que, de acuerdo con esta norma, carecen de la condición de alto cargo.
Por tanto, no procede asimilar por vía interpretativa al personal directivo de un Organismo Público a Director General.
Todo lo anterior se indica sin perjuicio de recordar que, de acuerdo con el régimen de competencias de este centro directivo, las respuestas a consultas que emite esta dirección general poseen carácter meramente informativo y, en consecuencia, no tienen carácter de criterio vinculante, ni originan derechos ni expectativas de derecho, ni implican vinculación alguna con el tipo de procedimientos a que se refieran. Además, al carecer de carácter preceptivo o vinculante, los órganos destinatarios de dichas respuestas podrán, en su caso, adoptar finalmente una decisión que no se corresponda con el parecer contenido en las mismas.
Las respuestas a consultas contenidas en este boletín atienden a las cuestiones planteadas a la luz de la normativa vigente en el momento de su emisión, de manera que dichas respuestas pueden verse afectadas por modificaciones legislativas posteriores o resoluciones judiciales.