Posibilidad de reconocer el tiempo de servicios prestados en el Subgrupo C1 a efectos de perfeccionamiento de trienios como funcionario en prácticas en el Subgrupo A2.
El período como funcionario en prácticas, una vez superado el proceso selectivo, ha de considerarse, a efectos de consolidación de trienios, como generado en el último Subgrupo en el que se ingresa, por tanto, el nuevo trienio habría de ser reconocido en el Subgrupo A2.
La consulta versa sobre la posibilidad de reconocer el tiempo de servicios prestados en el Subgrupo C1 a efectos de perfeccionamiento de trienios como funcionario en prácticas en el Subgrupo A2.
Según la información suministrada, un funcionario del Subgrupo C1 que se encuentra “realizando el periodo de prácticas del Cuerpo de Gestión de Sistemas e Informática” y que se entiende que fue nombrado como funcionario en prácticas en dicho Cuerpo en el que aspiraba a ingresar en ese momento, perfecciona un trienio el 31 de octubre de 2017.
De acuerdo con lo que indica el consultante, el período de prácticas correspondiente al proceso selectivo para el ingreso como funcionario de carrera del Subgrupo A2 tiene lugar desde 13 de octubre de 2017 y hasta el 21 de febrero de 2018. Asimismo, según se señala, el 22 de febrero de 2018, toma posesión como funcionario de carrera del Subgrupo A2 y solicita el reconocimiento de servicios previos por el periodo de prácticas realizado.
Por último, el funcionario solicita, a la vista del reconocimiento del tiempo de servicios que obtiene, que el mencionado trienio sea reconocido como Subgrupo A2 y no como Subgrupo C1, que es como se ha reconocido el 31 de octubre de 2017, mediante Resolución de la Subdelegación del Gobierno.
El artículo 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, dispone en su apartado primero que:
“Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública”.
Asimismo, el artículo 1 del Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, establece que:
“A efectos de perfeccionamiento de trienios se computarán todos los servicios prestados por los funcionarios de carrera en cualquiera de las Administraciones Públicas (...). A los aludidos efectos se considerará período de prácticas el prestado una vez superadas las pruebas selectivas correspondientes, habiéndose expedido el adecuado nombramiento, con el devengo durante el mismo de retribución económica y siempre y cuando una vez superado dicho período se hubiera obtenido el correspondiente nombramiento de funcionario de carrera”.
Por su parte, el apartado segundo del artículo 2, de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, establece que:
“Cuando los servicios computables a que se refiere el punto tres del artículo anterior no lleguen a completar un trienio al pasar de una a otra esfera de la Administración pública, serán considerados como prestados en esta última, para así ser tenidos en cuenta, a efectos de trienios, según la legislación que resulte aplicable siguiendo el orden cronológico de la prestación de los servicios sucesivos”.
Así lo prevé también el artículo 23.2 b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública vigente en relación con estos extremos en los términos previstos en la Disposición final cuarta del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TRLEBEP), aprobado por el Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre:
“Cuando un funcionario cambie de adscripción o grupo antes de completar un trienio, la fracción de tiempo transcurrido se considerará como tiempo de servicios prestados en el nuevo grupo”.
Finalmente, y en el mismo sentido, conviene señalar que la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, prevé en el artículo 23, referido a las retribuciones de los funcionarios del Estado, lo siguiente:
“Seis. Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos y/o subgrupos de titulación inferior a aquel en que se aspira a ingresar, durante el tiempo correspondiente al período de prácticas o el curso selectivo, estos seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados computándose dicho tiempo, a efectos de consolidación de trienios y de derechos pasivos, como servido en el nuevo Cuerpo o Escala en el caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición de funcionario de carrera en estos últimos”.
Según la información proporcionada, en el momento en que se perfecciona el siguiente trienio el funcionario ya es funcionario en prácticas del Cuerpo del Subgrupo A2, Cuerpo en el que finalmente termina ingresando, por lo que el período en prácticas se considera como servido ya en el Cuerpo del Subgrupo A2.
En este sentido, y según las normas expuestas, en el momento en que se produce la perfección de un nuevo trienio, el funcionario, habría cambiado de Subgrupo, ya que el período como funcionario en prácticas, una vez superado el proceso selectivo, ha de considerarse, a efectos de consolidación de trienios, como generado en este último Subgrupo, por tanto, el nuevo trienio habría de ser reconocido en el Subgrupo A2.
Por todo ello, y tal y como señala el consultante, se entiende que procede revocar la resolución por la que se reconocía el trienio en el Subgrupo C1, por ser perjudicial y desfavorable para el funcionario, conforme a los requisitos previstos en el artículo 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; y dictar nueva resolución por la que se reconozca el trienio en el Subgrupo A2.
Todo lo anterior se indica sin perjuicio de recordar que, de acuerdo con el régimen de competencias de este centro directivo, las respuestas a consultas que emite esta dirección general poseen carácter meramente informativo y, en consecuencia, no tienen carácter de criterio vinculante, ni originan derechos ni expectativas de derecho, ni implican vinculación alguna con el tipo de procedimientos a que se refieran. Además, al carecer de carácter preceptivo o vinculante, los órganos destinatarios de dichas respuestas podrán, en su caso, adoptar finalmente una decisión que no se corresponda con el parecer contenido en las mismas.
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