Reconocimiento de un trienio a un funcionario en comisión de servicios en una Comunidad Autónoma, así como en el caso de que se encuentre en situación de servicios especiales.
En el caso de un funcionario en comisión de servicios en una Comunidad Autónoma, tanto el reconocimiento de los trienios como su abono, han de ser realizados por la Administración donde se viene prestando servicios de manera efectiva, ya que se devengan únicamente como consecuencia de la prestación de servicios. Por su parte, el funcionario que haya sido declarado en servicios especiales deberá percibir los trienios con cargo al presupuesto de la Administración donde venga desempeñando el puesto o cargo que ha dado lugar a declararle en dicha situación administrativa, salvo imposibilidad legal que deberá ser debidamente acreditada, en cuyo caso se percibirían con cargo al presupuesto del Departamento u Organismo al que correspondiera el último puesto de trabajo desempeñado en servicio activo. No obstante lo anterior, el reconocimiento del trienio ha de hacerse por el órgano competente dentro del Departamento u Organismo del último puesto de trabajo desempeñado en servicio activo, quien deberá comprobar en cada momento que se cumplen los requisitos de tiempo y situación administrativa necesarios para que se produzca su devengo.
Se solicita informe sobre el órgano competente para el reconocimiento del trienio de un funcionario en comisión de servicios en una Comunidad Autónoma y también en el caso de funcionarios en servicios especiales en una Comunidad Autónoma.
En el primero de los casos, conforme a la información suministrada, el interesado ostenta la condición de funcionario de la Administración General del Estado y se encuentra prestando servicios en comisión de servicios en una Comunidad Autónoma.
La comisión de servicios es una forma de provisión temporal, por razones de urgente e inaplazable necesidad, de un puesto de trabajo. No es uno de los sistemas de provisión de puestos de trabajo contemplados en el Capítulo III, del Título V del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (TRLEBEP). En concreto, la Ley solo contempla el concurso y la libre designación, de manera que el pase a la situación de servicio en otras Administraciones Públicas vendría dado, además de por los procesos de transferencias, porque el funcionario obtenga un puesto con carácter definitivo por alguno de estos sistemas, como así prevé expresamente el apartado 3 del artículo 88 de la citada Ley:
“Los funcionarios de carrera en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas que se encuentren en dicha situación por haber obtenido un puesto de trabajo mediante los sistemas de provisión previstos en este Estatuto, se rigen por la legislación de la Administración en la que estén destinados de forma efectiva y conservan su condición de funcionario de la Administración de origen (…)”.
Esta misma previsión, sería confirmada por el apartado 3, del artículo 84, dedicado a la movilidad entre Administraciones Públicas, en los que únicamente se trata del concurso y la libre designación.
Por tanto, en puridad, si bien la comisión de servicios puede seguir siendo un medio válido para la provisión urgente y provisional de un determinado puesto de trabajo, se entiende que la misma no produce un cambio en la situación administrativa del funcionario.
No obstante, y una vez delimitado este extremo, es necesario tener en cuenta que el funcionario que pasa, en comisión de servicios, a desempeñar un puesto de trabajo en otra Administración Pública, si bien mantiene la reserva del puesto de trabajo en su Administración de origen, y respecto de la misma, formalmente continúa en servicio activo, ello no significa que no le resulte de aplicación la normativa de la Administración en la que presta servicios de manera efectiva.
El pase a desempeñar un puesto de trabajo, aunque sea de forma provisional en otra Administración Pública, implica que el funcionario pasa a regirse, desde ese momento, y al menos en lo que se refiere al desempeño de su puesto de trabajo, por la legislación de la Administración de destino; de lo contrario, es fácil atisbar que la comisión de servicios carecería en este caso de sentido.
Uno de los extremos asociados al desempeño de un puesto de trabajo son las retribuciones inherentes al mismo. Dentro de estas están las retribuciones básicas que, de acuerdo con la legislación vigente, se caracterizan por ser las mismas para todos los funcionarios, con independencia de la Administración Pública en la que presten servicios, y poseer la misma cuantía atendiendo al grupo o subgrupo en el que esté clasificado el correspondiente Cuerpo o Escala.
Por tanto, las reglas de devengo y reconocimiento, necesariamente, son las mismas en todas las Administraciones; lo que es predicable, en concreto, de los trienios.
En este sentido, y según lo expuesto, se entiende que tanto el reconocimiento de los trienios como su abono han de ser realizados por la Administración donde se viene prestando servicios de manera efectiva, ya que se devengan únicamente como consecuencia de la prestación de servicios, en concreto, “por cada tres años de servicio” (artículo 23.b) TRLEBEP).
En la Administración de origen, el funcionario tiene reservado un puesto de trabajo, pero los servicios, en ese momento, no los presta en dicha Administración, sino en la Administración en la que está comisionado; por tanto, ha de ser esta última, la Administración de destino, la que realice el reconocimiento y abono de los trienios.
Por lo expuesto, se considera que el reconocimiento y abono de los trienios debe realizarse por la Administración en la que el funcionario venga prestando servicios de manera efectiva.
Por otro lado, se plantea, asimismo, quién es el órgano competente para el reconocimiento de trienios en el supuesto de un funcionario en situación administrativa de servicios especiales.
En este caso, es conveniente recordar la distinción entre reconocimiento y abono. Así el artículo 87.2 del TRLEBEP señala en su primer inciso que “quienes se encuentren en situación de servicios especiales percibirán las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios de carrera, sin perjuicio del derecho a percibir los trienios que tengan reconocidos en cada momento”.
Asimismo, el apartado primero del artículo 8 del Reglamento de situaciones administrativas de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, aprobado por el Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, vigente de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición final cuarta, apartado tercero, del TRLEBEP, según el cual:
“Los funcionarios en la situación de servicios especiales recibirán la retribución del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no la que les corresponda como funcionarios. Excepcionalmente, y cuando las retribuciones por los trienios que tuviesen reconocidos no pudieran, por causa legal, ser percibidas con cargo a los correspondientes presupuestos, deberán ser retribuidos en tal concepto por el Departamento en el que desempeñaban su último puesto de trabajo en situación de servicio activo”.
Del examen de los preceptos indicados cabe deducir que el funcionario que ha sido declarado en servicios especiales deberá percibir los trienios con cargo al presupuesto de la Administración donde venga desempeñando el puesto o cargo que ha dado lugar a declararle en dicha situación administrativa, salvo imposibilidad legal que deberá ser debidamente acreditada, en cuyo caso se percibirían con cargo al presupuesto del Departamento u Organismo al que correspondiera el último puesto de trabajo desempeñado en servicio activo.
No obstante, como se señala, una cuestión es el abono de los trienios, cuyas reglas a seguir serían las expuestas, y otra distinta es el reconocimiento de los trienios.
Los trienios son una retribución vinculada a la prestación de servicios como funcionario, dicho, en otros términos, un reconocimiento de la antigüedad y, por tanto, si bien tiene una trascendencia retributiva, ha de considerarse como un derecho ad personam del funcionario, así se deduciría del artículo 87.2 antes transcrito, al permitir su percepción aun cuando se desempeñe un puesto o cargo que haya dado lugar a situación de servicios especiales.
Por tanto, su reconocimiento se produce por ostentar la condición de funcionario de carrera y encontrarse en alguna de las situaciones administrativas que permiten su devengo.
Se entiende que, en este caso, partiendo del carácter de derecho personal ligado a la condición de funcionario que posee el trienio, por tanto, retribución no vinculada al puesto o cargo que desempeñe en la situación de servicios especiales, su reconocimiento ha de hacerse por el órgano competente dentro del Departamento u Organismo del último puesto de trabajo desempeñado en servicio activo, quien deberá comprobar en cada momento que se cumplen los requisitos de tiempo y situación administrativa necesarios para que se produzca su devengo.
Todo lo anterior se indica sin perjuicio de recordar que, de acuerdo con el régimen de competencias de este centro directivo, las respuestas a consultas que emite esta dirección general poseen carácter meramente informativo y, en consecuencia, no tienen carácter de criterio vinculante, ni originan derechos ni expectativas de derecho, ni implican vinculación alguna con el tipo de procedimientos a que se refieran. Además, al carecer de carácter preceptivo o vinculante, los órganos destinatarios de dichas respuestas podrán, en su caso, adoptar finalmente una decisión que no se corresponda con el parecer contenido en las mismas.
Las respuestas a consultas contenidas en este boletín atienden a las cuestiones planteadas a la luz de la normativa vigente en el momento de su emisión, de manera que dichas respuestas pueden verse afectadas por modificaciones legislativas posteriores o resoluciones judiciales.